REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AP11-M-2010-000031
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: BANCO EXTERIOR, C.A. BANCO UNIVERSAL, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de enero de mil novecientos cincuenta y seis (1956), bajo el Nº 5, Tomo 7-A y transformado en BANCO UNIVERSAL, según asiento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha diecisiete (17) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), bajo el Nº 34, Tomo 92-A Pro.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 51.201.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROGRESI, C.A., constituida según documento inscrito ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha dos (02) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), bajo el Nº 13, Tomo A-23, en su condición de librador del pagaré, y los ciudadanos ONORIO CHIESI y TAHAMARA BIAGIONI de CHIESI, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.306.799 y V- 4.897.991, respectivamente, en su condición de avalistas del pagaré.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Perención de la Instancia).-

I

Presentado el libelo de la demanda y consignados sus recaudos por el abogado TOMAS ANTONIO CISNEROS JIMENEZ, ya identificado, en fecha doce (12) de noviembre de dos mil nueve (2009) ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fue admitida la presente demanda mediante auto suscrito por dicho Juzgado, solo a los fines de interrumpir la prescripción, en fecha veinticuatro (24)de septiembre de dos mil ocho (2008), en el cual se emplaza a la Sociedad Mercantil PROGRESI, C.A., en la persona del ciudadano ONORIO CHIESI, en su carácter de Presidente y avalista del pagaré y así como también al ciudadano TAHAMARA BIAGIONI, en su condición de avalista del nombrado título valor, todos ut supra identificados, a fin de que comparezcan al Décimo (10mo) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las citaciones se haga, previo el transcurso de cuatro (04) días de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, para que pague o acredite haber pagado a la parte accionante las cantidades señaladas en el antes mencionado auto.-
Mediante oficio de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), se remitió el presente expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial a resultando sorteado este Juzgado a fin de conocer de la causa que nos ocupa.
Por último, en fecha veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010) se dictó auto mediante el cual se dio entrada al expediente a fin de que la causa siguiera su curso legal correspondiente.

II

Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

También se extingue la instancia:
1° “Cuando transcurridos los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Asimismo, el artículo 271, del Código de Procedimiento Civil establece:
“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurra noventa días continuos después de verificada la perención.”

De la norma legal transcrita, y vista la secuencia de los actos de Impulso Procesal efectuados por la parte actora, se desprende claramente de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) el Juzgado de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial, admitió la demandada la cual le fue presentada a los fines de interrumpir la prescripción, remitiendo el expediente a este Circuito Judicial, el cual una vez distribuido correspondió a este Juzgado, quien le dio entrada por auto de fecha 22 de enero de 2010, a fin de que la causa siguiera su curso legal correspondiente.
De igual modo se observa que, hasta la presente no consta en el expediente actuación alguna dirigida a cumplir con las obligaciones impuestas por ley a la parte interesada, a saber, el pago de los emolumentos para el traslado del Alguacil y la consignación de fotostatos para la elaboración de la compulsa dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la causa, siendo igualmente necesario resaltar que no se evidencia de autos ningún acto que denote interés procesal de la parte actora para impulsar la causa.
La perención es una sanción grave que está condicionada a que el demandante no cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, como lo es la cancelación de los derechos arancelarios dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la causa, así como por aquellos actos tendentes a lograr la citación del demandado.
En virtud de la antes expuesto que la secuencia de actos se adecua a las normas antes transcritas, siendo forzoso para quien suscribe concluir que el presente juicio operó la perención de la instancia. Tal perención es la sanción legal contra el litigante negligente, prevista por nuestro legislador para las partes actuantes en el juicio por su falta de impulso procesal, que si bien es oficioso, cuando no se cumpla, el actor debe instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Ha sido criterio jurisprudencial reiterado que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales no es menos cierto que se deben cumplir dentro de los 30 días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun subsisten, como la consignación de los fotostatos para librar la compulsa dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, el pago de los emolumentos al Alguacil a fin de que se traslade y practique la citación de la parte demandad. En este sentido se observa de la revisión realizada a las actas procesales que la parte actora no cumplió con ninguna de las cargas antes mencionada dentro del lapso máximo establecido para impulsar la citación, aunado al hecho que, hasta la presente fecha no consta en autos que la parte actora haya efectuado dentro de dicho lapso.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 06 de julio del 2004, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ, en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano José Ramón Barco Vásquez contra la sociedad mercantil Seguros Caracas Liberty Mutual, expuso lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que se ponga a la orden del Alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en u sitio o lugar que diste mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporciono lo exigido en la Ley de los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicara para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca esta. Así se establece”

De la misma forma, El Supremo Tribunal en Sala Constitucional, en sentencia número 956, de fecha 1º de junio del 2001. (Caso: Valero Portillo), al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, señaló:
"...Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentran -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de partes, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el Legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida..."

Visto que desde la en que se admitió la demanda, es decir 19 de noviembre de 2009, y desde la fecha en que se le dio entrada al expediente, hasta la presente fecha no consta actuación alguna que cumpla con las obligaciones que le impone la ley, ni ha realizado ninguna actuación que denotara interés de su parte para lograr la citación del demandado, considera quien aquí decide, que ha operado la perención de la instancia, como será declarado en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, aunado a los fundamentos a las anteriores consideraciones de hecho y derecho, y en apego al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, referido a la perención de la instancia por la falta de impulso procesal en la citación del demandado, este órgano jurisdiccional administrando Justicia el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara la PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA.
De conformidad con lo previsto en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, seis (06) de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,



Dra. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.-
LA SECRETARIA,



bg. SUSANA MENDOZA.-
En esta misma fecha siendo las oce y cincuenta y nueve de la mañana (11:59 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,



Abg. SUSANA MENDOZA.-
Exp. N° AP11-M-2010-000031
BDSJ/SM/LM9.-