En el día de hoy jueves doce de agosto del año dos mil diez (12/08/2010), siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), oportunidad fijada en autos para la práctica de la medida de Entrega Material y Embargo Ejecutivo, se trasladó y constituyó este JUZGADO PRIMERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, conformado por el Juez Titular ciudadano PEDRO R. APONTE M., y el Secretario Accidental ciudadano Jenrry Alviarez Mora; C.I. V-6.864.256, a la siguiente dirección: “El anexo Nº 1 de la Quinta Camoruco, Piso 1, ubicado en la Avenida A-1 del Pinar, al lado de la Iglesia Coromoto, El Paraíso, Caracas, D.C., en compañía y a solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante abogado IVAN J. GUADARRAMA, suficientemente identificado en autos e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°89.243, y del ciudadano representante de la empresa ejecutante ciudadano PALACIOS MORENO LUIS ALBERTO, C.I. V-5.134.981, para lo cual juró la urgencia del caso y solicitó se habilite todo el tiempo necesario, lo cual fue acordado en autos por este tribunal; y los auxiliares de justicia ciudadanos: EDWIN ESMERAL, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº 16.032.621, en su carácter de Técnico en Cerraduras, el ciudadano ALCIDES LEON, venezolano, mayor de edad, hábil, titular de la cédula de identidad Nº13.649,762, en su carácter de PERITO AVALUADOR, y el ciudadano JOSE DANILO MONTES, venezolano, hábil, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº6.869.366, en su carácter de representante de la Depositaria Judicial LA RC, C.A.,designados por este Juzgado de acuerdo con lo establecido en el Artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, a quienes el Juez Ejecutor impuso de sus derechos y obligaciones y procedió a tomarles el juramento de ley a lo cual cada uno en su oportunidad manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designado y juro cumplir cabalmente y con honor con los deberes inherentes al mismo. Es todo”; a objeto de practicar las medidas de ENTREGA MATERIAL y EMBARGO EJECUTIVO, decretadas y ordenadas por el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por DESALOJO sigue la sociedad mercantil FARMACIA SAN LUIS DE VARYNA, C.A., contra la ciudadana RAMONA ANTONIA BELISARIO BEDOYA, sustanciado en el expediente N°AH16-V-2006-000117, nomenclatura interna correspondiente a dicho tribunal. Una vez a las puertas del inmueble, antes identificado, el ciudadano Juez procedió a dar los toques de ley, a los cuales no fuimos atendidos por persona alguna. Acto seguido, el ciudadano Juez consultó con los vecinos sobre la posible ubicación de la demandada ciudadana RAMONA BELISARIO, a lo que los vecinos dijeron no saber nada de la misma. Vista la manifestación de los vecinos y la imposibilidad de ubicar a la ejecutada y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa, y a la asistencia jurídica en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto de San José de Costa Rica, en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, los cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, en concordancia con lo establecido en el Artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República y siendo la ejecución una fase del proceso, este Juzgado le concedió a la parte ejecutada ciudadana RAMONA BELISARIO, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de treinta (30) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia y así defienda sus derechos e intereses. Vencido el lapso indicado, y en virtud de estar constituido en el inmueble objeto de la presente medida, de haberse garantizado el derecho a la defensa y de no haber oposición alguna a la presente ejecución, el tribunal decide lo siguiente: 1º Con la finalidad de garantizar la tutela judicial real y efectiva de los administrados se ordena: 1º-Materializar las presentes medidas de Entrega Material y Embargo Ejecutivo. 2º-A solicitud del apoderado judicial de la parte ejecutante se ordena abrir la puerta del inmueble objeto de la ejecución, lo cual se realizó. Una vez en el interior del inmueble se constató que la ejecutada RAMONA BELISARIO se encontraba en el interior del inmueble junto con un grupo de seis ciudadanos más, entre los cuales había tres menores con sus respectivos padres. En virtud de encontrarse bienes muebles en el inmueble el ciudadano Juez ordenó e instruyó al Perito Avaluador para que realice el inventario y justiprecio de los bienes muebles localizados a objeto de constituir el depósito necesario. En este estado, el ciudadano Juez le cedió la palabra a la parte ejecutante quien expuso: “Le solicito al tribunal ejecutor se sirva realizar la entrega material y se abstenga en este acto de practicar el embargo ejecutivo. Asimismo, me reservo el derecho al embargo y pido se remita la comisión al juzgado de la causa Es todo”. En este estado, el Perito ya instruido por el ciudadano Juez expuso: “Los bienes localizados en el inmueble los justiprecio les otorgó un valor prudencial a todos y a cada uno de ellos tal como se detalla en la planilla proveida por el tribunal, que consigno a la presente acta y solicito sea agregada como parte integrante de la misma, constante de dos (02) folios útiles, con el detalle y el valor prudencial de todos y cada uno de los bienes, los cuales ascienden a la cantidad SIETE MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.7.150,00); igualmente manifiesto que desconozco el funcionamiento de los electrodomésticos, es todo”. Una vez retirados todos los bienes muebles y objetos personales del apartamento, embalados y puestos en los vehículos de carga y en virtud de estar constituido en el inmueble, el ciudadano Juez ordenó se constituya el Depósito Necesario sobre los bines muebles localizados en el inmueble objeto de la entrega materia y los coloca en posesión de la Depositaria Judicial LA RC, C.A., ya designada, representada en este acto por el ciudadano JOSE DANILO MONTES, quien aceptó conforme. En este estado, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara practicada la Entrega Material y coloca el inmueble objeto de la presente ejecución libre de personas y bienes en posesión del representante de la empresa ejecutante ciudadano PALACIOS MORENO LUIS ALBERTO, C.I. V-5.134.981, quien aceptó conforme en nombre de su representada. Asimismo, ordena agregar como parte integrante del Acta de entrega material, las planillas contentivas del inventario y justiprecio de los bienes muebles localizados en el apartamento, constante de dos (02) folios útiles. Igualmente se abstiene de practicar el embargo ejecutivo a solicitud de la parte ejecutante y orden la remisión del despacho al comitente. La presente acta sólo contiene las menciones que por obligación legal le son permitidas, en aplicación de los artículos 188 y 189 del Código de Procedimiento Civil vigente. Se deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, para este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo la 11:40 a.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que se fijo cartel de notificación, además, que el Acta no tiene tachaduras ni enmendaduras. Es todo.-
El JUEZ PRIMERO
EJECUTOR DE CARACAS,
FDO.
LA PARTE EJECUTANTE,
LUIS PALACIOS MORENO
FDO.
EL DEPOSITARIO JUDICIAL,
FDO.
TECNICO EN CERRADURAS,
FDO.
EL PERITO AVALUADOR,
FDO.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL.
FDO.
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