JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Caracas, 11 de agosto de 2010
200° y 151°


“VISTOS”, con sus antecedentes.

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados RAFAEL GOMEZ DIAZ y EDILSON CONTRERAS DIAZ, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 21.06.2010 (f. 29) dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11.06.2010 (f. 24) dictado en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que siguen los recurrentes de hecho contra el ciudadano DOMINGO DE OLIVEIRA REBELO y la compañía TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, COMPAÑIA ANÓNIMA.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual por auto de fecha 09.07.2010 (f. 5) recibió el expediente y le dio entrada sin copias, fijando, en consecuencia, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquella fecha para que las partes o parte interesada consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes y vencido dicho lapso se dictara sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
En fecha 19.07.2010 (f. 6) el recurrente de hecho consignó en copia certificada los recaudos necesarios para dictar sentencia, los cuales rielan a los folios 07 al 34.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
En el presente recurso de hecho se cuestiona el auto de fecha 21.06.2010, que negó la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 15.06.2010 (f.28) contra el auto de fecha 11.06.2010 mediante el cual el Tribunal de la causa niega lo solicitado por los demandantes de revocar por contrario imperio el Auto de Admisión.
* De la tempestividad de la interposición del recurso de hecho.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el Recurso de Hecho debe ser interpuesto ante el Tribunal de la Alzada dentro de los cinco días siguientes a la fecha del auto recurrido, en este caso, del auto del a quo que negó la apelación interpuesta.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el presente recurso de hecho fue interpuesto en fecha 02.07.2010 (f.01 al 03), por ante el Juzgado Superior Distribuidor, dentro del lapso de cinco (5) días, que establece el artículo 305 ejusdem para la interposición de dicho recurso.
En efecto, de la revisión del cómputo practicado en fecha 02.07.2010 (f.04) por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al cual le correspondió realizar la respectiva distribución, se evidencia que desde el día 21 de junio de 2010, fecha en la cual fue dictado el auto recurrido, exclusive, hasta el día 02 de julio de 2010, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrieron por ante ese Tribunal tres (03) días de despacho, conforme al calendario oficial publicado en ese Juzgado. En consecuencia, este Sentenciador considera que el presente recurso de hecho fue interpuesto tempestivamente. Y ASÍ SE DECLARA.
** De la improcedencia del recurso.
El presente recurso de hecho tiene por objeto que se oiga en un solo efecto la apelación interpuesta el 15.06.2010 contra el auto del 11.06.2010 que negó la Revocatoria por Contrario Imperio.
Por su parte, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. (…)”.

Según Ricardo Henríquez La Roche: "El recurso de hecho es la impugnación de la negativa de apelación; valga decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo..."(Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 476). En sintonía con esta noción el jurista Arístides Rengel-Romberg, agrega que "es la garantía procesal del recurso de apelación" (Libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Pág.449).
Ahora bien, debe subrayarse que el Recurso de hecho, también llamado en otras legislaciones como recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación y como tal soporta dos supuestos, contenidos en el artículo 305 de la norma adjetiva civil, que son: (i) se ordene oír la apelación denegada, o (ii) que, se admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. En este orden de ideas, observa quien aquí decide, que en el caso bajo examen, se recurre de hecho contra el auto que negó la apelación interpuesta, con el objeto de que la misma sea oída en un solo efecto.
Es decir, que compete a esta Alzada, por la vía del recurso de hecho, revisar si la apelación negada, debió haberse oído.
Al respecto, observa este Sentenciador que el auto de fecha 21.06.2010 proferido por el Juzgado A quo mediante el cual se niega la apelación del auto de fecha 11.06.2010, que negó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión, basándose dicho Juzgado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil para realizar dicha negativa.
** Precisiones conceptuales.
Para una mejor comprensión de lo que ha decidirse, se impone hacer unas precisiones conceptuales sobre el denominado auto de admisión y su tratamiento recursivo.
Sobre la naturaleza del auto de admisión, ha dicho la doctrina judicial (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CJS. Año 1988, T. 3, p. 79), que el mismo no puede inscribirse dentro de los autos de mero trámite o de mera sustanciación, que pueden ser revocados o reformados aún de oficio. La admisión es propiamente un auto decisorio, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda, y de admitirse “cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, solo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse.”
En este sentido, obra erradamente un Juez, como ha sucedido en muchos casos y es casi una práctica forense, (1) cuando revoca por contrario imperio el auto de admisión, ya que, solo los autos de mero trámite son revocables o modificables, de acuerdo a lo que establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y como ya se ha dicho, la admisión de la demanda no se inscribe dentro de la naturaleza de los autos de mero trámite. Y (2) cuando admite apelación contra el auto de admisión dictado en el ordinario civil, por cuanto si bien se trata de un auto decisorio, el mismo no causa gravamen irreparable, que es el presupuesto procesal de admisibilidad de las interlocutorias (art. 289 CPC).
Ahora bien, lo que si hay que tener muy claro, es que, en el denominado auto de admisión, la práctica forense acostumbra a incluir, en su mismo texto, la orden de comparecencia, que constituye una mera sustanciación del proceso, ya que en esa parte del denominado auto de admisión, es cuando se fija el trámite a seguir, bien procedimiento ordinario o bien procedimiento especial contencioso, y consecuentemente, si se observa un error es subsanable modificándolo o revocándolo.
En este punto, conviene recordar, para una mayor claridad de lo que se expresa, que el genéricamente denominado auto de admisión de la demanda, tiene dos partes claramente diferenciadas:
a.- la de admisión propiamente dicha, que ha dejando de ser una simple formalidad (cfr. RODRÍGUEZ ARZOLA, Reinaldo: El Procedimiento Breve, p. 85), ya que obliga al Juez a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda, tal como prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y por ello –se afirma- es un auto interlocutorio decisorio, que se conoce por las expresiones siguientes:
“Vista la anterior demanda y los recaudos acompañados, y por cuanto la misma no es contraria al orden público , a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, se admite cuanto a lugar en derecho”
O
“Vista la anterior demanda, junto con los recaudos acompañados, se admite a sustanciación”.

Cualesquiera de esas maneras, usadas en la práctica forense, constituyen esa parte del genéricamente denominado auto de admisión, que es irrevocable por contrario imperio, y solo revisable a través de la correspondiente cuestión previa, o cuando el Juez deba pronunciarse en la sentencia de mérito, por tratarse de un auto típicamente decisorio, como lo ha sostenido la doctrina judicial de la extinta Corte Suprema de Justicia.
b.- La otra parte, por práctica forense componente del auto de admisión, es la denominada orden de emplazamiento, prevista en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, que constituye el mandato o la orden, mediante el cual el Tribunal obliga al demandado a comparecer en juicio.
Es allí donde el Tribunal identifica quién o quiénes son los que deben comparecer en juicio, y, en caso de las personas jurídicas colectivas, quien es la persona física que ha de ser citada para representarla en juicio, y además le señala el lapso de su comparecencia, que en el caso del procedimiento ordinario es dentro de los 20 días después de citado, tal como lo establece el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.
Para emitirse esa orden de comparecencia, es necesario que el actor cumpla con el requisito previsto en el ordinal 2° del artículo 340, no siendo su omisión absoluta, motivo de inadmisión de la demanda por no saberse a quien emplazar, sino que el “Juez como director del proceso, tal como lo preceptúa el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, procediendo de oficio en resguardo del orden público, tal como lo permite el artículo 11 ejusdem, deberá exigir el cumplimiento del artículo 340 ordinal 2°, que ordena al demandante y del demandado y el carácter que tiene, pues de no ser así, al no poderse citar aun concreto demandado ... será imposible llevar adelante el proceso” (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia CSJ, Año 1998, N° 4, p. 305)
Se conoce con la fórmula de:
“Emplácese al ciudadano....., quien es mayor de edad y domiciliado en....., para que, dentro del lapso de veinte días de despacho, contados a partir de su citación, comparezca a dar contestación a la presente demanda. Líbrese compulsa y entréguese al Alguacil”
O
“Emplácese al ciudadano......, quien es mayor de edad y domiciliado en ......., para que, al segundo día de despacho, contados a partir de su citación, comparezca a dar contestación a la presente demanda. Líbrese compulsa y entréguese al Alguacil”.

Esta orden de comparecencia, es la que si puede ser revisada de oficio por el Tribunal, y aún a petición de parte, ya que puede haber error en ella, bien porque se omitió identificar a alguno de los demandados, o se incluyó erróneamente a quien no ha sido demandado; bien porque se emplazó para la contestación como si fuere un proceso ordinario y se trata de un proceso monitorio, o de un proceso Interdictal, o de estimación de honorarios, cuyo lapso o razón de emplazamiento es distinto.
Respecto de esto alguno dirá, pero si se modifica o revoca la orden de emplazamiento, por imperio del artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, se tornaría en apelable el auto de admisión. No cabe la menor duda de que sería apelable (vid. PIERRE TAPIA, Oscar: Jurisprudencia Última instancia, Año 1991, T. 2, p. 321), pero solo en lo que respecta a la orden de emplazamiento modificada o revocada, a lo que se limitaría el conocimiento del Superior, mas no respecto de la admisión, por no permisarlo el artículo 341 del mismo Código.
*** De las actas procesales.
Hechas estas precisiones conceptuales, se observa que el pedimento de revocatoria por contrario imperio, estuvo fundada en el hecho de cuestionamiento del régimen de trámite que se le ha dado a su demanda. En su decir, al tratarse de un cobro de bolívares el régimen de trámite es el previsto para el ordinario civil; y no el especial contencioso que se le dio al considerarlo como una demanda de estimación de honorarios. Luego, lo que se cuestiona no es el auto de admisión propiamente dicho, si no el emplazamiento o régimen de trámite. Emplazamiento o régimen de trámite que, de acuerdo a lo antes expresado, por tratarse de un auto de mero trámite, puede ser revocado o modificado por contrario imperio o negada esa posibilidad y la impugnación de lo decidido, se regirá por lo que prevé el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, tiene razón el juzgado de la causa cuando en su auto de fecha 21.06.2010 negó la apelación interpuesta el 15.06.2010 contra el auto dictado en fecha 11.06.2010 que negó la solicitud de revocatoria del auto de admisión, por cuanto de la negativa de revocatoria o de reforma no habrá recurso alguno, tal como lo establece el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, y basándose en lo expuesto esta Alzada considera improcedente el presente recurso de hecho interpuesto por la parte actora, tal como lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por los abogados RAFAEL DIAZ y EDILSON CONTRERAS, actuando bajo su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 21.06.2010 (f.29) dictado por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual negó la apelación interpuesta contra el auto de fecha 11.06.2010 dictado en el juicio que por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales sigue el recurrente de hecho contra el ciudadano DOMINGOS DE OLIVERA REBELO y contra la compañía TINTORERÍA DE LUJO CENTRO PLAZA, COMPAÑÍA ANÓNIMA.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de la parte recurrente de hecho de que se oiga la apelación interpuesta el 15.06.2010 contra el auto del 11.06.2010, proferido por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: Queda así confirmado el auto recurrido.
CUARTO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido infructuoso el medio de defensa opuesto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

Dr. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ANGÉLICA LONGART


Exp. N° 10.10286
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil
FPD/mal/et


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una y cincuenta minutos de la tarde. Conste,
La Secretaria,