REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“VISTOS, con sus antecedentes.

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ciudadana BETTY JOSEFINA ZAMBRANO CASINO venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° v-6.205.902.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Luisa Magalys Bastida, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.068.

PARTE DEMANDADA: ciudadana ESMERALDA MEJIAS MACHUCA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.972.424.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó.

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 21.06.2010 (f. 87), por la parte demandada ESMERALDA MEJIAS MACHUCA, asistida de abogada, contra la sentencia definitiva de fecha 17.06.2010 (f. 70 al 78), proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana BETTY JOSEFINA ZAMBRANO CASTRO contra la ciudadana ESMERALDA MEJIAS MACHUCA.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 19.07.2010 (f. 91), este Juzgado Superior Primero, dio por recibido el presente expediente, se le dio entrada y cuenta al Juez.
Por auto de fecha 19.07.2010 (f. 92), este Tribunal, aceptó la competencia de conocer la presente apelación, de conformidad con lo dispuesto según Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18.03.2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y de conformidad con lo establecido en el articulo 33 de la ley Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
III. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso que por Desalojo sigue la ciudadana BETTY JOSEFINA ZAMBRANO CASTRO contra la ciudadana ESMERALDA MEJIAS MACHUCA, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 26.04.2010 (f. 11), el Juzgado A quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho, por los trámites del juicio breve, ordenando la citación de la parte demandada.
En fecha 25.05.2010 (f. 17), el alguacil del Tribunal de la causa dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada.
En fecha 03.06.2010 (f. 20 al 23), la parte demandada, asistida de abogado, consignó escrito de contestación de la demanda y reconvención. Sin embargo, el juzgado de la causa, lo entendió como escrito de promoción de pruebas y en fecha 04.06.2010 (f. 39), el Tribunal de la causa admitió las pruebas, por cuanto estas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, promovidas por la parte demandada. Asimismo el referido Juzgado se abstuvo de admitir la reconvención puesto que el lapso para presentarla precluyó.
En fechas 08.06.2010 (f. 47 al 48) y 11.06.2010 (f. 60) la parte demandante, consignó sendos escritos de promoción de pruebas. En fechas 09.06.2010 (f. 56) y 11.06.2010 (f. 61), el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandante.
En fecha 17.06.2010 (f. 70 al 78), el Juzgado de la causa dictó sentencia definitiva, declarando con Lugar la demanda.
En fecha 21.06.2010 (f. 87), la parte demandada apeló de la decisión definitiva dictada en fecha 17.06.2010 (f. 70 al 78).
Por auto de fecha 29.06.2010 (f. 88), el Juzgado A quo, oyó la apelación interpuesta por parte demandada en ambos efectos y remitió los autos al Juzgado Superior Distribuidor de turno.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 21.06.2010 (f. 87), por la parte demandada, ciudadana ESMERALDA MEJIAS MACHUCA, asistida de abogado, contra la sentencia definitiva de fecha 17.06.2010 (f. 70 al 78), proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana BETTY JOSEFINA ZAMBRANO CASTRO contra la ciudadana ESMERALDA MEJIAS MACHUCA.
Esa constituye la materia a decidir, y entiende esta Alzada que ha habido una apelación contra una decisión que resuelve sobre el mérito, dentro de un proceso regulado por el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece, en su artículo 33, que las demandas “por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de depósitos en garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Quiere decir, que ha habido una decisión definitiva de la primera instancia, en un proceso regido por los trámites del juicio breve, y cuyo régimen de apelación tiene variables frente al ordinario civil. Así no se oirá apelación, tal como lo preceptúa el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil, de las apelaciones contra incidencias. Y en el caso de las definitivas, el artículo 891 del mismo Código las reglamenta estableciendo dos supuestos para su admisibilidad: (i) que se ejerza o se proponga dentro de los tres días siguientes a la sentencia; y (ii) que la cuantía de lo demandado sea superior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy Cinco Bolívares (Bsf. 5,oo). Cantidad ésta, que de acuerdo al régimen especial de competencia en apelación, previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se torna en el equivalente de Quinientas Unidades Tributarias, tal como lo preceptúa el artículo 2 de la mencionada Resolución, cuando establece “(...) las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”. Limitación cuántica aplicable a partir del 02.04.2009, por así prescribirlo el artículo 5 de la mencionada Resolución que establece que: “(…) la presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”,
Ahora bien, actuando esta Alzada dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, señalando que, siendo una tesis procesal consolidada que, en materia recursoria, tiene la plena e ilimitada facultad de oficio para reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la faculta de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de reexamen debe recordar lo dicho la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
“... Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
.... Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que está mal concedido, lo debe rechazar... -omissis-.
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuando las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 148 y 149).
.... El juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación”.

Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, por imperio del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, al que remite el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, se ha de afirmar que es inadmisible la apelación interpuesta por parte demandada, ciudadana ESMERALDA MEJIAS MACHUCA, asistida de abogada, contra la sentencia definitiva de fecha 17.06.2010 (f. 70 al 78), proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en vista de haber sido interpuesta la presente demanda el día 22.04.2010 –fecha posterior al 02.04.2009, cuando entra en vigencia la nueva limitación cuántica-, y tener una cuantía estimada de trece con cincuenta y cuatro unidades tributarias (13,54 UT), que es inferior a las quinientas unidades tributarias exigidas como necesarias para la admisión del recurso, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible, y consecuencialmente se revoca el auto del 29.06.2010 (f. 88) que oyó la apelación en ambos efectos. ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y análisis los otros alegatos y defensas. ASI SE DECLARA.-
V.- DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 21.06.2010 (f. 87), por la parte demandada ESMERALDA MEJIAS MACHUCA, asistida de abogada, contra la sentencia definitiva de fecha 17.06.2010 (f. 70 al 78), proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Desalojo incoada por la ciudadana BETTY JOSEFINA ZAMBRANO CASTRO contra la ciudadana ESMERALDA MEJIAS MACHUCA.
SEGUNDO: REVOCADO el auto del 29.06.2010, dictado por el mencionado Juzgado, que oyó la apelación en ambos efectos.
TERCERO: Queda firme la sentencia apelada, en vista de que no caben más recursos contra ella.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° y 151°.-
EL JUEZ
DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. N° 10.10293
Desalojo/Def.
Materia: Civil
FPDC/mal/et

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve de la mañana. Conste,
La Secretaria,