JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 04 de Agosto de 2.010
200° y 151°


“VISTOS” Con sus antecedentes.

I. DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce esta Superioridad del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 11.06.2010 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación que interpuso en fecha 26.05.2010 en el juicio que por cobro de bolívares sigue la apelante contra la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE LA ASLUD Y DESARROLLO SOCIAL CAHORMINSAS).
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, el cual por auto de fecha 21.06.2010 (f. 07) recibió el expediente y le dio entrada sin copias, fijando, en consecuencia, un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquella fecha, para que las partes o parte interesada consignaran copias certificadas de los recaudos pertinentes, advirtiendo que, vencido dicho lapso, se dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.
El 30.05.2010 (f. 8) la recurrente consignó escrito y copias simples.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones.
II. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
* De la falta de consignación de los recaudos pertinentes.
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 305. Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de Alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si este lo dispone así”

De la lectura de este artículo se evidencia que el recurso de hecho tiene dos fines primordiales: el primero, ordenar que se oiga la apelación interpuesta en el caso de que el a-quo no la haya oído, estando obligado a ello; y el segundo, ordenar que se oiga la apelación en ambos efectos, cuando indebidamente el a-quo la haya oído en un solo efecto.
Bajo estas consideraciones, se observa que en el presente recurso la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, actuando en su propio nombre y representación, señaló en su escrito lo siguiente: (i) que en fecha 11.05.2010, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, negó la homologación del convenimiento suscrito entre las partes, por cuanto no consta ; (ii) que en fecha 19.05.2010, consignó por medio de una diligencia que sin expresar el termino, queda sobre entendido que es una apelación o reclamación, consignando los instrumentos legales que demuestran la titularidad de las ciudadanas Carmen Tovar e Ingrid Aldana; (iii) Que en fecha 11.06.2010, el Juzgado A quo negó la apelación interpuesta por la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, por extemporánea..
Cabe destacar que el recurrente, en la presente incidencia, ante esta Alzada no acompañó las copias certificadas de las actuaciones pertinentes para formar la convicción de este sentenciador de Alzada, a fin de dar cumplimiento lo ordenado en el auto de fecha 21.06.2010, dictado por este Juzgado Superior. Se limitó a consignar copias simples.
Ahora bien, tal como lo sostuvo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias N° 69 de fecha 15.07.2003 y N° 90 de fecha 29.07.2003, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero eso sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Observa este Juzgador que las actuaciones tienen dentro del proceso una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse dentro de ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo la excepción prevista en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que sea fijada a tal efecto.
En el caso de un recurso de hecho, los recaudos necesarios para la sustanciación del recurso, lo son: (i) la decisión contra la cual se intentó el recurso de apelación; (ii) la diligencia de la referida apelación; y (iii) cualquier otro recaudo que la parte haya considerado pertinente, para formar la convicción del juez.
En el presente asunto, dichos recaudos no fueron consignados en el lapso que este tribunal fijó para ello, por lo que esta Alzada no puede, por mandato del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, suplir la conducta omisiva del recurrente.
Con base en lo anteriormente expuesto, y de conformidad con el artículo 305 eiusdem, se declara inadmisible el presente recurso de hecho, por falta de copias. ASÍ SE DECIDE.
III.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el presente Recurso de Hecho interpuesto por la abogada RAISATH PADRINOS MALPICA, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto de fecha 11.06.2010 dictado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la apelación que interpuso en fecha 26.05.2010 en el juicio que por cobro de bolívares sigue la apelante contra la CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE LA ASLUD Y DESARROLLO SOCIAL CAHORMINSAS).
SEGUNDO: No hay pronunciamiento en lo que respecta al auto recurrido de hecho, por cuanto no fue traído a los autos copia certificada de las actas que lo sustentan.
TERCERO: Se condena en las costas del recurso a la parte actora-recurrente, de conformidad con el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y BÁJESE en su oportunidad.
El JUEZ,

DR. FRANK PETIT DA COSTA

LA SECRETARIA

ABOG. MARÍA ANGÉLICA LONGART

Exp. N° 10.10277
Recurso de Hecho/Int.
Materia: Civil
FPDC/mal/eh


En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las nueve y diez minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,