JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 09 de agosto de 2010
200° y 151°


“VISTOS”, con informes y observaciones de las partes.


I. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA

Suben las actas a esta Alzada por efecto de la apelación interpuesta por el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol en fecha 25 de febrero de 2010 (f.68), en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. contra el auto de fecha 23 de febrero de 2010 (f. 52) dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró renunciado el derecho de retasa y firme los honorarios en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios seguido por los abogados MANUEL ÁLVAREZ RUBIN y CARLOS JOSÉ TRUJILLO SILVA contra la hoy apelante.
Cumplida la distribución legal en fecha 26 de abril de 2010 (f.56), correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Primero, quien, por auto de fecha 28 de abril de 2010 (f.57), la dio por recibida, se le dio entrada y cuenta a quien suscribe.
El 30 de abril de 2010 (f.58) el apoderado judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgado Superior se oficiara al Tribunal de la causa a los fines de requerir recaudos. Por auto de fecha 30 de abril de 2010 (f.59) este Juzgado Superior proveyó lo peticionado por la parte demandada y ofició al Tribunal de Primera Instancia.
Recibidos los recaudos por el Tribunal de Primera Instancia, este Juzgado Superior Primero le dio trámite de interlocutoria a la presente causa.
En fecha 14 de junio de 2010 (f.77 al 90), el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de Informes, y el apoderado judicial de parte demandada en la misma fecha (f.99 al 107) hizo lo propio. Y en fecha 07.07.2010 (f.114) y el 09.07.2010 (f.118) las partes consignaron sus Observaciones.
Cumplida la sustanciación, por auto del 12.07.2010 (f. 123) este Tribunal advirtió que la presente causa entró en lapso para dictar sentencia desde el 10 de julio de 2010, inclusive.
Estando dentro de la oportunidad de decidir, se hace con sujeción en el análisis que se explana a continuación.
II. NARRACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se trata de un proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales seguido por los abogados MANUEL ÁLVAREZ RUBIN y CARLOS JOSÉ TRUJILLO SILVA contra la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Cursa al folio 01, diligencia de fecha 30.11.2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte intimante solicitando se notifique a la parte intimada de la sentencia definitiva dictada en ese proceso que ha quedado firme, y se de ejecución a la misma.
Cursa al folio 05 escrito presentado por el apoderado judicial de la parte intimada dándose por notificada de la sentencia definitiva y acogiéndose al derecho de retasa.
Cursa al folio 10, auto de fecha 07.12.2009 dictado por el Tribunal de la causa mediante el cual fija el día y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores.
Cursa a los folios 11 al 16, nombramiento de los jueces retasadores, aceptación y juramentación de los mismos.
Cursa al folio 19, auto del Tribunal a quo fijando el monto de los honorarios de los jueces retasadores, y concediéndole a la parte intimada cinco (05) días de despacho para que se consignaran los mismos.
Finalmente, cursa al folio 52, auto de fecha 23.02.2010 en el cual el Tribunal de Primera Instancia declaró renunciado el derecho de retasa y firme los honorarios judiciales de los abogados intimantes.
Por medio de diligencia, cursante al folio 68, de fecha 25.02.2010 el apoderado judicial de la parte intimada apeló de la anterior decisión, siendo oído la misma por auto del 03.03.2010 en un solo efecto, acordándose la remisión de los autos al Juzgado Superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Debe entrar a conocer esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 25 de febrero de 2010, por el apoderado judicial de la parte intimada, sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. contra el auto de fecha 23 de febrero de 2010 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio por Estimación e Intimación de Honorarios seguido por los abogados MANUEL ÁLVAREZ RUBIN y CARLOS JOSÉ TRUJILLO SILVA contra la hoy apelante.
Como punto previo, esta Alzada actuando dentro de sus facultades de reexaminar la admisibilidad de la apelación, y basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursoria el Tribunal tiene la plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia.
En principio, sobre su facultad de re-examen debe recordar lo dicho por la Sala Civil de la Corte cuando expresa que:
…Constituye una consolidada tesis procesal en materia recursoria, la que establece que el tribunal ad quem tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si, respecto al recurso de apelación del cual conoce, se han cumplido o no los requisitos o extremos que condicionan su admisibilidad, con independencia de lo que al efecto haya establecido el juzgado a quo.
…Es pertinente traer a colación el conjunto de citas doctrinales que a continuación se transcriben:
‘En virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el tribunal superior tiene el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos; en consecuencia, y a pesar del examen por el juez a quo, si entiende que esta mal concedido, lo debe rechazar… -omissis-
Por supuesto que, según lo dicho, se supone que tal reexamen puede (y debe) hacerse de oficio, aun cuan las partes no lo planteen’ (Vescovi, Enrique: Los recursos judiciales y demás medios impugnativos en Iberoamérica, Ediciones Desalma, Buenos Aires, 1988, p.148 y 149).
…El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación aunque las partes no lo soliciten, porque la decisión del juez a quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de su apelación.

Fijada la facultad de esta Alzada, como revisor, para verificar la admisibilidad de la apelación interpuesta, debe entrar a examinar la naturaleza y matices del juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Judiciales donde fue dictada la decisión apelada.
Como antecedentes del auto apelado, se encuentra que fue declarado como se encuentra el derecho a cobrar de los abogados Manuel Álvarez Rubin y Carlos José Trujillo Silva a la empresa SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en sentencia de fecha 17.10.2008, se entró en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios y el Juzgado Quinto de Primera Instancia, en el auto del 23 de febrero de 2010 –auto apelado- decidió, en virtud de que no se consignaron oportunamente los honorarios de los jueces retasadores y de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, renunciado el derecho de retasa y firme los honorarios judiciales de los abogados intimantes. Esta decisión fue apelada en fecha 25 de febrero de 2010 por el apoderado judicial de la parte intimada y oído dicho recurso por auto del 03 de marzo de 2010.
Es de notar que estamos ante un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que consta de dos etapas o fases, que condicionan la revisabilidad de las decisiones por el Tribunal Superior, por lo tanto, importa, en principio, hacer unas consideraciones preliminares sobre el trámite en estos juicio, para que se entienda la conclusión.
En efecto, tal como lo ha afirmado la doctrina y la jurisprudencia, el procedimiento de estimación e intimación de honorarios consta de dos etapas: la primera, la compone una etapa declarativa; y la segunda, una etapa ejecutiva, en la cual se desarrolla el procedimiento de retasa.
Tenemos, de un lado, la etapa declarativa donde sólo corresponde al Tribunal determinar el derecho que tienen los abogados intimantes a cobrar los honorarios –etapa que ya ha sido cumplida en el caso de autos-, y de otro lado, la etapa ejecutiva, estimativa o de retasa donde solo corresponderá al Tribunal estimar o cuantificar la cantidad de esos honorarios –etapa en la cual se encuentra actualmente el caso de autos-.
A mayor abundamiento, conviene traer a colación el texto pertinente del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en su fallo N° 1013, de fecha 26.05.2005, donde expone la misma que
(…)el proceso de estimación e intimación de honorario judiciales consta de dos etapas: la primera, declarativa, donde se discute el derecho al cobro de los honorarios, fase que comienza con la demanda de pago de los honorarios, que se tramita, por mandato del artículo 22 de la Ley de Abogados, según la que pauta el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y concluye bien cuando el demandado conviene en el derecho al cobro de los honorarios del demandante y, en virtud de ello, el tribunal declara la existencia del derecho, o mediante sentencia definitiva que declare con o sin lugar el derecho al cobro de honorarios judiciales;, decisión que está sujeta a apelación y, si fuere posible su ejercicio al recurso de casación.
La etapa estimativa o ejecutiva tiene por objeto la determinación del monto de los honorarios que deben pagarse al abogado y comienza por la estimación de los honorarios por el abogado demandante, luego de lo cual el demandado aceptará, expresa o tácitamente, la apreciación del monto o se acogerá a la determinación del mismo mediante un tribunal retasador.
El criterio que antes fue mencionado se expresó en la última sentencia que se citó en los siguientes términos:
“Debe recordarse que la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas. La primera etapa se encuentra destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama. Esta fase se desarrolla en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales generadoras del precitado derecho, su sustanciación debe hacerse en cuaderno separado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, que equivale al artículo 386 del Código derogado y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite.
La segunda etapa, que solo tendrá lugar si previamente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, está concebida para que el demandado por tales honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se ha hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de Retasa el monto de los mismos. Esta segunda etapa requiere del titular del derecho de percibir honorarios profesionales, la estimación de aquellas actuaciones que le han sido reconocidas, para que, una vez intimadas al obligado, éste manifieste si se acoge al derecho de retasa. A diferencia de la primera etapa, las decisiones que se dicten en esta fase, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Abogados, son inapelables y, por tanto, tampoco tienen concedido el recurso de casación.

Es decir, que en la primera -la etapa declarativa-, la sentencia que recaiga para declarar si es o no procedente la intimación es una verdadera sentencia definitiva que tiene apelación y casación de inmediato. A contrario sensu, en la segunda -la etapa ejecutiva- fijatoria de honorarios, por dispensa del artículo 28 de la Ley de Abogados, se establece que las decisiones sobre retasa serán inapelables, constituyéndose este procedimiento en una única instancia.
En consecuencia, resulta de suma importancia a los fines de determinar si es apelable o no el auto sub iudice cuestionado, precisar en cuál de las dos etapas fue dictado, si en la primera o en la segunda.
Sentadas esas bases, debemos ante todo precisar el escenario procesal en que se origina la decisión apelada, veamos.
En el presente asunto fue declarado por el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial el derecho a cobrar de los abogados intimantes MANUEL ÁLVAREZ RUBIN y CARLOS JOSÉ TRUJILLO SILVA, decisión contra la cual se anunció recurso de casación, el cual no llegaría a formalizarse oportunamente y sería declarado perimido por la Sala de Casación Civil, consecuenciando la firmeza de la decisión dictada por el mencionado Juzgado Superior Tercero, y concluyendo así, la primera etapa o fase declarativa.
Luego de acontecido esto, la parte intimada se acogió a su derecho de retasa mediante escrito presentado en fecha 03 de diciembre de 2009, siendo decretada así la retasa por el Juzgado Quinto de Primera Instancia y ordenándose posteriormente el nombramiento de los jueces retasadores.
Así pues, habiendo tenido lugar el acto de nombramiento de los jueces retasadores en fecha 10 de diciembre de 2009, y la aceptación y juramento de estos, el Tribunal de la causa en fecha 27 de enero de 2010 concede a la parte intimada cinco (05) días de despacho para que consigne los honorarios de los jueces retasadores.
Finalmente, en fecha 23 de febrero de 2010 el a quo, en virtud de que no se consignaron oportunamente los honorarios de los jueces retasadores, declaró, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley de Abogados, renunciado el derecho de retasa y firme los honorarios judiciales de los abogados intimantes, auto cuestionado mediante el recurso de apelación que conoce esta Alzada.
No cabe duda respecto al auto sub-apelación, que se trata de una providencia dictada en la fase o etapa ejecutiva, o de retasa, cuyo procedimiento se lleva a través de una única instancia, por así prescribirlo el artículo 28 de la Ley de Abogados estableciendo la inapelabilidad de todas las decisiones que se tomen en esta fase, y además, extendiendo nuestra jurisprudencia esta dispensa a todas aquellas íntimamente conexas con ella, tal como lo señaló la Sala Civil en sentencia Nº 178 del 25.04.2003, en la que al resolver sobre un aspecto similar al que en el presente fallo se trata, estableció que:

“Al respecto, la Sala en reiteradas oportunidades ha dejado establecido de manera pacífica, entre otras en sentencia Nº 276 de fecha 10 de agosto de 2000, Exp. 00-073, en el caso de Salvador Ramírez Campos, contra Rubén Berberiam Turián, que la retasa constituye la fase ejecutiva del procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogados, en la cual las decisiones que en dicha fase se dicten, son inapelables, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 in fine de la Ley de Abogados. Destacándose que la referida inapelabilidad se extiende a todo pronunciamiento conexo con la retasa, que preparan y abren el camino sobre el pronunciamiento final de retasa, lo cual se fundamenta en el propósito que orienta al referido artículo 28, que no es otro que el de otorgar a los profesionales del derecho una vía ágil y expedita que les permita cobrar sus servicios profesionales; finalidad que resultaría frustrada si todas las decisiones fueran apelables y aún recurribles en casación.

De igual forma ha sido criterio reiterado en la doctrina de la Sala, que la decisión que declara desistida la retasa por la no consignación de los honorarios de los retasadores no tiene apelación, por ser un pronunciamiento conexo con la retasa y, por vía de consecuencia, la sentencia eventualmente proferida por un Juez de alzada a este respecto ha sido considerada procesalmente inexistente.

En efecto, en sentencia Nº 116, de fecha 11 de mayo de 1983, en el caso de José Alberto Totesaut, contra Inversionista del Transporte C.A., la Sala estableció el siguiente criterio que hoy nuevamente se reitera:

“...Ahora bien, en el presente caso, la decisión del juez de la causa por la cual declaró desistida la retasa a la cual se había acogido la intimada, por no haber hecho ésta la consignación total y completa, en la oportunidad fijada, de los honorarios de los retasadores, es a juicio de la Sala una determinación íntimamente vinculada o conexa con la retasa, desde luego que constituye una cuestión previa que en este caso impidió la realización de la misma. Por lo consiguiente, esa declaratoria de desistimiento del recurso de retasa no tenía apelación de acuerdo con la interpretación que ha formulado la Sala del mencionado artículo 28, in fine, de la Ley de Abogados.

No obstante, se ordenó oír erróneamente el recurso ordinario y la alzada vino a conocer de una materia, para la cual evidentemente carecía de jurisdicción, con el resultado de que se produjo una sentencia que, en situaciones similares, la Sala ha considerado procesalmente inexistente y, por lo consiguiente, carente legalmente de la idoneidad para ser recurrible en casación, de acuerdo con lo dispuesto en la última parte del ordinal 2º del artículo 423 (hoy 312) del Código de Procedimiento Civil.

No faltará algún interprete que sostenga que el artículo 28 de la Ley de Abogados se refiere única y exclusivamente al fallo propio de retasa cuando establece su inapelabilidad. Pero observa la Sala que si ello fuera así, el legislador hubiera expresado su pensamiento mediante una redacción precisa en singular, diciendo por ejemplo ‘la sentencia sobre retasa es inapelable’, y no utilizando la redacción vigente ‘las decisiones sobre retasa son inapelables’, en la cual el uso del plural permite afirmar que en esa frase está comprendida no sólo la decisión que fija el monto de los honorarios del abogado intimante, sino también las decisiones conexas con esa materia que preparan y abren el camino al pronunciamiento final...” (Gaceta Forense Nº 120, Tercera Etapa, Vol. II, pp. 1.215 – 1.219. Paréntesis de la Sala)

De la aplicación de los precedentes jurisprudenciales antes mencionados al caso concreto, la Sala concluye que la sentencia recurrida es procesalmente inexistente, pues fue dictada en una materia sobre la cual el Juez de alzada carecería de potestad jurisdiccional para conocer, por ser inapelable la decisión que declaró desistida la retasa, conforme se señaló anteriormente, no existiendo por lo tanto decisión válida que pueda ser revisada a través del recurso de casación” (Negrillas de esta Alzada).

De acuerdo a las consideraciones precedentes, resulta evidente que el recurso procesal utilizado es inadmisible y se hace impretermitible para esta Alzada revocar el auto dictado en fecha 03 de marzo de 2010 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial que oyó dicha apelación en un solo efecto. Y ASI SE DECIDE.
Dada la naturaleza del presente fallo, se considera inoficioso el entrar a considerar y analizar el fondo del asunto cuestionado. ASI SE DECLARA.
IV. DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 22.02.2010 (f. 221), abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol en fecha 25 de febrero de 2010 (f.68), en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. contra el auto de fecha 23 de febrero de 2010 (f.69) dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró renunciado el derecho de retasa y firme el monto de los honorarios judiciales de los abogados intimantes MANUEL ÁLVAREZ RUBIN y CARLOS JOSÉ TRUJILLO SILVA, en el juicio de honorarios profesionales que éstos siguen contra la compañía apelante.
SEGUNDO: REVOCADO el auto del 03 de marzo de 2010, dictado por el mencionado Juzgado, que oyó la apelación en un sólo efecto.
TERCERO: Queda firme el auto apelado, en vista de que no se admiten recursos contra él.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre las costas, dada la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y BÁJESE en su oportunidad.
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA,

ABOG. MARÍA ANGELICA LONGART

Exp. N° 10.10246
Estimación e Intimación de Honorarios/Int.
Materia: Civil
FPD/mal/rodolfo

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo las diez y treinta minutos de la mañana. Conste,
La Secretaria,