REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2.010).
200° y 151º
Vista la diligencia suscrita el día treinta (30) de agosto de dos mil diez (2.010), por la abogada Camila Gómez Medina, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 117.135, quien dijo proceder en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., en la cual solicita la devolución de los documentos consignados en copias certificadas en diligencia de fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2.010), este Tribunal, a los fines de proveer, observa:
El día veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2.010), este Tribunal dictó sentencia en el proceso y declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados LUBÍN CHACÓN GARCÍA, JULIO BACALAO DEL CASTILLO y JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ, en su condición de apoderados judiciales e la empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA), en virtud de la falta de representación de quienes se presentaron como apoderados judiciales de la presunta agraviada sociedad mercantil SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., tal y como fue expuesto en la referida sentencia.
Asimismo, en el citado fallo se determinó que en el poder sustituido tampoco se apreciaba que las abogadas LICETT COROMOTO GALIETTA PAREJA Y CAMILA GÓMEZ MEDINA, ya identificadas, tuvieran facultad expresa para intentar y proseguir acciones de amparo en nombre y representación de la presunta agraviada, sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (RIF No. J-00034194-0), que les permitiera representar válidamente a la presunta agraviada sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA) en la acción de amparo a que se contrae este proceso.
Siendo esto así, en vista que la ciudadana abogada CAMILA GÓMEZ MEDINA, fue quien compareció en este proceso para consignar las referidas copias certificadas, lo cual consta en diligencia de fecha nueve (9) de agosto de dos mil diez (2.010), que cursa al folio ciento sesenta y uno (161) del Cuaderno Principal, es por lo que este Tribunal acuerda devolverlas a dicha ciudadana, previa certificación en los autos, conforme lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por analogía, a pesar que dicha ciudadana no ostenta la representación válida de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., para intentar y proseguir la acción de Amparo Constitucional que nos ocupa, conforme a lo establecido en la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de lo cual se hizo expreso pronunciamiento en el fallo de este Juzgado recaído en esta acción de amparo constitucional.
Expídase copia certificada de la actuación cuya devolución se ha ordenado por este auto para agregarla al cuaderno de Anexo No 1, con inserción de la diligencia que solicita la devolución y de esta providencia; asimismo, insértese al pié del documento devuelto, copia de este decreto y déjese constancia de la devolución.

LA JUEZ,


Dra. EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ



Exp. 13.588