REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2.010).
200° y 151º
Vista la diligencia suscrita el día treinta (30) de agosto de dos mil diez (2.010), por la abogada Camila Gómez Medina, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 117.135, quien dijo proceder en su carácter de apoderada de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A., en la cual solicita copia certificada de las sentencia dictada por este Tribunal en fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2.010) y de las actuaciones subsiguientes a dicha sentencia discriminadas en su diligencia, este Tribunal, a los fines de proveer, observa:
El artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Después de concluida una causa, el Secretario expedirá las certificaciones o copias de cualesquiera actuaciones que existan en ella, a quien lo pida, a su costa, exceptuando aquellas que se reserven por decencia pública, de las cuales no podrá darse testimonio sino a las partes. En cualquier estado de la causa, si se solicitare copia certificada de algún documento de algún documento o acta que exista en autos, se la dará a quien la pida, siempre que sea o haya sido parte en el juicio…”

En el presente caso, se observa:

El día veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2.010), este Tribunal dictó sentencia en el proceso y declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados LUBÍN CHACÓN GARCÍA, JULIO BACALAO DEL CASTILLO y JUAN JOSÉ FERNÁNDEZ, en su condición de apoderados judiciales e la empresa SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., (SERPAPROCA), en virtud de la falta de representación de quienes se presentaron como apoderados judiciales de la presunta agraviada sociedad mercantil SERVICIOS PANAMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A., tal y como fue expuesto en la referida sentencia.
Asimismo, en el citado fallo se determinó que en el poder sustituido tampoco se apreciaba que las abogadas LICETT COROMOTO GALIETTA PAREJA Y CAMILA GÓMEZ MEDINA, ya identificadas, tuvieran facultad expresa para intentar y proseguir acciones de amparo en nombre y representación de la presunta agraviada, sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (RIF No. J-00034194-0), que les permitiera representar válidamente a la presunta agraviada sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN, C.A. (SERPAPROCA) en la acción de amparo a que se contrae este proceso.
Ahora bien, este mismo Tribunal determinó en su sentencia, como fue indicado, que la abogada CAMILA GÓMEZ MEDINA, no tenía la representación válida para intentar y proseguir la acción de Amparo Constitucional que nos ocupa de la sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (RIF No. J-00034194-0).
A tenor de lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, se desprende que sólo se podrá expedir copia certificada de las actuaciones cursantes en una causa, siempre que quien las haya solicitado sea o haya sido parte en el juicio, a menos que ésta se encuentre concluida.
De las actas procesales se observa que la presente causa se encuentra en curso, toda vez que contra la sentencia dictada por este Juzgado el veinticuatro de agosto de dos mil diez (2.010), en fecha veintisiete (27) de agosto del año en curso, el abogado JORGE GONZÁLEZ, en su condición de apoderado de los terceros intervinientes, apeló de la decisión pronunciada por este Tribunal a que se hizo referencia.
En vista de lo anterior y, como quiera que la abogada CAMILA GÓMEZ MEDINA, no ha acreditado ostentar la representación válida de la accionante en amparo en este proceso, sociedad mercantil SERVICIO PAN AMERICANO DE PROTECCIÓN C.A. (RIF No. J-00034194-0), como se estableció en el fallo recaído en esta acción de amparo, de acuerdo con el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a ese tema que fue citado en la sentencia, este Tribunal NIEGA la expedición de la copia certificada solicitada por la mencionada abogada CAMILA GÓMEZ MEDINA, a tenor de lo previsto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil

LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D`APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA


MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

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Exp. 13.588