REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp: N° 10-1079
PARTE DEMANDANTE: LUIS GARTNER VANTMAN Y MARTIN HARITON SCHMOSS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.772.158 y V-3.181.618 respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFREDO ALTUVE GADEA, GUALFREDO BLANCO PEREZ, FERNANDO GONZALO Y DANIELA CARUSO GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs. V-4.083.560, V-6.233.857, V-9.120.339 y V-14.689.906 en su orden e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 13.895, 53.773, 62223 y 117.758 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ZURITA DE RADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.531.104.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO ESCALONA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.252.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
(APELACIÓN. INTERLOCUTORIA MERCANTIL)
ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido por la abogado Daniela Caruso, en fecha 29 de Enero de 2010,(F. 83 del expediente), actuando como apoderado judicial de la parte actora ciudadanos Luis Gartner Vantman y Martin Hariton Schmoss; contra la decisión de fecha 21 de Enero de 2.010, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas (F. 73 al 79), que repone la causa al estado en que se le sea designado un nuevo Defensor Judicial al ciudadano Carlos Zurita de Rada. El referido recurso fue oído en un solo efecto, por el a quo mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010 (F.84).
En fecha 21 de Abril de 2.010, éste Tribunal le dio entrada al expediente, asignándole el No. CB-10-1079 de la nomenclatura interna de éste Despacho Judicial, y fijó el décimo (10º) día siguiente a esa fecha, para que las partes consignaran sus respectivos escritos de informes. (F. 87).
En fecha 21 de junio de 2.010, la representación judicial de la parte actora consignó informes. (F. 88-91).
En fecha 16 de julio de 2.010, la Juez Temporal se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2.010, éste Tribunal mediante auto dejó constancia que el lapso para la presentación de informes como de observaciones se encontraba vencido; la causa entra en términos para sentenciar en el lapso de treinta (30) días continuos, comenzó a computarse a partir del día 15 de julio de 2.010 inclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, folio 93 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA DECISION APELADA
En fecha 21 de Enero de 2.010, el Tribunal de la Causa dictó la decisión recurrida en los siguientes términos:
“…Que en fecha 29 de octubre de 2.008, se procedió a designar como Defensor Judicial de la parte demandada al ciudadano Alberto Escalona, quien es abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 66.252, librándose a tal efecto la respectiva boleta de notificación, dejándose constancia en la misma que deberá comparecer por ante la sede de este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, asimismo se le advierte del criterio que mantiene este Tribunal de que una vez conste en autos la juramentación comenzará a correr el lapso concedido en el auto de admisión de la presente demanda, todo en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 28 de mayo de 2002, en tal sentido siendo una vez debidamente notificado el defensor judicial por el Alguacil del Despacho, en fecha 10 de noviembre de 2.008, comparece dentro de su oportunidad y presentó diligencia mediante la cual acepta el cargo y prestó el juramento de ley; igualmente se desprende de las actuaciones transcritas anteriormente que el Defensor Judicial una vez estando legalmente juramentado compareció en fecha 03 de abril de 2.009, y procede a contestar la presente demanda, evidenciándose del calendario judicial y el libro diario llevado por ante este Juzgado, que desde el día 17 de noviembre de 2.008 (exclusive) hasta el día 03 de abril de 2.009, (inclusive) transcurrieron 15 días de despacho según el cómputo hecho por ante ese Despacho; por lo que el término éste que excede al señalado en el auto de admisión, por lo que el escrito presentado por el Defensor Judicial Alberto Escalona, fue presentado en forma extemporánea. Que esta Juzgadora infiere que el Defensor Judicial es un verdadero representante del demandado en el juicio, equiparable a un apoderado judicial y su designación es aplicación del principio de bilateridad del proceso que le imprime una estructura dialéctica y realización de la garantía constitucional de la defensa en el juicio que es un derecho inviolable en todo caso, con lo que cabe destacar que el caso de autos, el Defensor Judicial no compareció dentro de la oportunidad establecida en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, dejando en esta forma en un estado de indefensión a su representado, contraviniendo a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 1º. Que en este sentido y a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de la parte demandada quien se encuentra representado por su defensor judicial, establece el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil los siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Que la norma transcrita, faculta al Juez para ordenar la reposición de la causa, aun de oficio, si nota en la misma cualquier actuacion u omisión que pueda llevar a anular parte del procedimiento; o cuando se haya dejado de llenar en el acto procesal formalidades esenciales para su validez; y siendo que el Defensor Judicial no ejerció su labor encomendada a los fines de ejercer la defensa de su representado dejándolo en este caso en un estado de indefensión, pues el derecho a la defensa es un requisito para la validez del juicio y es inviolable en todo grado del proceso conforme lo consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 y a los fines de que la parte contra quien va dirigida la demanda pueda ejercer ese derecho por si o por medio de un defensor judicial que le de fiel cumplimiento a la labor encomendada sin dejar a su representado en estado de debilidad pues esto configura una violación a la norma constitucional y de orden público, considera esta Juzgadora que por cuanto se cumple un fin útil, el presente juicio debe reponerse al estado en que se le sea designado un nuevo defensor judicial al ciudadano Carlos Zurita de Rada, dejándose sin efecto lo actuado en el presente juicio desde el día 29 de octubre de 2.008 (inclusive). Por los argumentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ordena REPONER la presente causa al estado en que se le sea designado un nuevo defensor judicial al ciudadano Carlos Zurita de Rada, en tal sentido se deja sin efecto el cargo recaido en la persona del ciudadano Alberto Escalona, así como lo actuado en el presente juicio desde el día 29 de octubre de 2.008 inclusive…”
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
En la oportunidad de presentar informes de alzada se observa que la parte actora-apelante fundamentó su apelación que habiendo quedado intimado el Defensor Judicial designado, solicitamos cómputo de los días transcurridos desde el día 17 de noviembre de 2.008 hasta el 30 de marzo de 2.009, por lo cual el Tribunal dictó auto dejando constancia que entre las fechas indicadas transcurrieron once (11) días de despacho. El Defensor Judicial designado por el A quo, quien recibió el pago por concepto de honorarios profesionales para su labor para lo cual fue nombrado, procedió en fecha 03 de abril de 2.009, a presentar escrito de contestación a la demanda, primeramente, en forma extemporánea y luego, lo correcto era haber presentado escrito de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca, tal y como lo prevé el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala que “Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes…….” A pesar que la jurisprudencia ha dejado sentado que la oposición a la ejecución de hipoteca equivale ciertamente a la contestación de la demanda, no es menos cierto, que el legislador fijó en forma taxativas las defensas que pueden ser opuestas a la solicitud de ejecución de la hipoteca, son esas expresadas en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, los únicos motivos por los cuales se pueden ejercer tal oposición, y ello sólo con el buen propósito de proteger al ejecutante de litigantes inescrupulosos, quienes sin disponer de motivo legal, hacían oposición a la ejecución de hipoteca para convertirla en juicio ordinario, y de esta manera demorar y entorpecer el desarrollo de la ejecución de la hipoteca, con lo cual atenta al carácter ejecutivo de ésta, y se compromete la rápida conclusión de dicho procedimiento. Que el Juzgado A quo habiendo practicado el cómputo correspondiente, determinó que desde el día en que quedó intimado el Defensor Judicial designado y hasta el día en que se procedió a consignar su escrito de contestación, transcurrieron quince (15) días de despacho, lo cual excede con creces los lapsos legales para la defensa de la parte ejecutada y los interesados, y en consecuencia, declaró la extemporaneidad del escrito de contestación a la demanda consignado por el Defensor Judicial designado. Lo que si omitió en forma errónea el juzgador, fue haber pasado el procedimiento como en caso de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y el haber declarado entonces el juicio en fase de ejecución, lo cual fue solicitado por esta representación en infinidad de oportunidades, y este error inexcusable” per se, hace procedente el presente Recurso de Apelación. Que el Tribunal de la causa, procedió a señalar que por el hecho de que el defensor judicial compareció extemporáneamente a ejercer la defensa que le fue asignada, dejaba en estado de indefensión al demandado ejecutado, y esta situación violaba en forma clara el principio constitucional de Derecho a la defensa, y no consigue otra solución que Reponer la causa al estado de designar un nuevo defensor judicial al ejecutado, que tal argumento y su consecuencia, no tiene ninguna lógica y solo dejar ver a todas luces el desconocimiento de las normas legales y procesales que rigen el procedimiento que hoy nos ocupa. Que por estas razones de hecho y derecho explanadas de forma clara y categórica en el presente escrito de informes, solicitan de esta Superioridad se sirva Revocar la sentencia recurrida, por ser la misma contraria a derecho y violatoria de elementales principios y normas legales y procesales que rigen la materia, debiendo proceder a declarar no solo la extemporaneidad de la defensa del ejecutado sino además, ordenar que se proceda como en sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, se ordene el embargo ejecutivo de la cosa hipotecada, y se continúen por los trámites ejecutorios que pauta la ley para estos procedimientos especiales.
MOTIVA
Expuestos como han sido los antecedentes del caso; se observa que el recurso de apelación que aquí se decide, ha sido interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de Enero de 2010, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que ordenó la reposición de la presente causa al estado en que se le sea designado un nuevo defensor judicial al ciudadano Carlos Zurita de Rada.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento observa quien aquí se pronuncia lo siguiente:
El derecho a la defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la defensoría y la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita o como la del defensor ad-litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito:
Que el demandado no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de la litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado….” (…).
En el caso que nos ocupa, se evidencia de la contestación de la demanda (…) que el abogado no formuló oposición alguna a la demanda que se intentara contra de su representado, ni presentó prueba alguna que lo favoreciera, desmejorando así el derecho a la defensa del demandado.
Es por ello, que este Juzgadora estima que el defensor ad-litem del ciudadano Carlos Zurita de Rada, no obro con diligencia, razón por la cual el demandado quedó disminuido en su defensa, por lo que la decisión apelada, que tomó en cuenta esta situación, cumplió con el artículo 49 constitucional;
En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 28 de octubre del 2.005, la cual tuvo como ponente al Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López, se pronunció como sigue a continuación:
“No comprende la Sala como siendo deber del defensor ad-litem acudir en la defensa de aquel que no se encuentra pendiente, y por ende en un estado de indefensión, no de contestación a la demanda, o bien, pretendiendo darle cumplimiento a ello no lo hiciere acorde con lo establecido por el legislador o por vía jurisprudencial, y tratándose del caso de autos de una demanda….ha debido el defensor ad-litem fundamentar el motivo de su rechazo y no negar y rechazar en forma simple y pura los hechos alegados por el actor, como en efecto sucedió en el caso que nos ocupa, pues la distribución de la carga de la prueba se determina dependiendo de la forma como se le de contestación a la demanda. De allí, se evidencia la deficiente defensa ejercida en el caso sub lite, en el que el defensor ad litem no demostró tener contacto personal con su defendida, a pesar de conocer la ubicación de la misma, a fin de que ésta le aportara la información necesaria que el permitiera ejercer la mejor defensa de sus derechos e intereses en su beneficio, como tampoco pudo obtener los medios probatorios, lo que conllevo a no promover prueba alguna en su debida oportunidad, como tampoco presentó escrito de informes, mucho menos la observaciones pertinentes a estos últimos….
Tal ineficiencia ha señalado la Sala, deviene en una vulneración al orden público constitucional, por cuanto el defensor ad-litem no ha sido previsto por la Ley para que desmejore el derecho a la defensa de aquel que debe proteger, sino por el contrario para que defienda a quien no pudo ser emplazado en juicio, y en el caso de autos ha debido el órgano jurisdiccional vigilar en todo momento la evidente deficiencia en la actuación de dicho defensor, con lo cual se infringió la norma constitucional consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.….en este sentido se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal…….fije la oportunidad para que tenga lugar la contestación a la demanda….”. (Subrayado del Tribunal).
De los criterios jurisprudenciales trascritos, concatenados con la actas del presente proceso, se evidencia que las referidas jurisprudencias se aplican al caso de autos, pues es sumamente clara e incuestionable, la indefensión de la que fue objeto la parte demandada en esta causa, siendo que el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la Ley, los cuales constituyen y forman parte del debido proceso que debe cumplirse, para que así no sea vulnerado el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 constitucional; en este sentido quien aquí juzga con fundamento en los Artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil considera conveniente para garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, ordenar la reposición de la causa; con relación a la institución de la “reposición” como un remedio para la corrección de los vicios procesales, que involucre violación a las formas con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos, nuestro Supremo Tribunal considera que “...este alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 dispone, que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
Con relación a las reposiciones, nuestra Ley Adjetiva Civil, en armonía con el vigente texto constitucional, dispone en la última parte del Artículo 206 que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, siendo que en el caso de autos el nombramiento del abogado ALBERTO ESCALONA, como defensor ad-litem, del ciudadano CARLOS ZURITA DE RADA; identificado en autos, no cumplió con su obligación, por tanto, no consumó el fin de su mandato de ejercer el debido derecho de la defensa del demandado de autos. Así se decide.
Según nuestra reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tiene establecido al sostener que el Defensor Ad-Litem como funcionario auxiliar del Tribunal, juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso, con la diferencia que su mandato proviene de la Ley, y es por que estos funcionarios de Oficio, deben adaptar sus actuaciones a las nuevas visiones de las corrientes del Derecho, contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde el derecho a la defensa es una Garantía Constitucional, como lo es también la Tutela Judicial Efectiva. La Decisión proferida, en fecha 14 de abril de 2005, por la Sala Constitucional, cuando estableció:
“...Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad-litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública –velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido. En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al visitar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previó, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional. Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 08 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que “(...) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo se emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omissis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara”. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa partición por parte de dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable. Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente e inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”
A la luz de la citada jurisprudencia sobre las funciones del Defensor Ad Litem, fue revisada en el caso sub-examine la actuación cumplida por el defensor nombrado abogado Alberto Escalona, antes identificado, para concluir sin lugar a dudas, que no desplegó oportunamente su oposición, de conformidad con el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del ciudadano Carlos Zurita de Rada, antes identificado.
Por los motivos antes señalados, ésta juzgadora considera que la decisión apelada, de fecha 21 de enero de 2010 proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que repuso la presente causa al estado en que se le sea designado un nuevo Defensor Judicial al ciudadano Carlos Zurita de Rada, debe ser confirmado y declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, por las razones aquí expresadas; y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por la abogado DANIELA CARUSO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadanos LUIS GARTNER VANTMAN Y MARTIN HARITON SCHMOSS, en contra de la decisión de fecha 21 de Enero de 2.010, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 21 de Enero de 2.010, proferido por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas según el cual se declara la reposición de la presente causa al estado en que se le sea designado un nuevo Defensor Judicial al ciudadano Carlos Zurita de Rada.
Dada la naturaleza de esta decisión, por no haber contradictorio, dado el estado de la causa; no hay condenatoria en costas.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronuncio dentro del lapso legal.
Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Déjese copia en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00m.
EL SECRETARIO
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
IPB/JEFO/mtr.
EXP: 10-1079
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