REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° CB-10-1101
PARTE ACTORA: EDMUNDO MALDONADO DUARTE y BERTA JOSEFINA CARDOZO DE MALDONADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-199.857 y V-626.722 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN RAFAEL ROJAS y YOLEIDA DE JESUS ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9420 y 34.303 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA ROMELIA CABALLERO y VICTOR ALEJO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.283.841 y V-10.487.689 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO ALEJANDRO LAVA SOCORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 68.699.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada YOLEIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.303, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada por el precitado Tribunal en fecha 11 de enero de 2010, en la que se declaró sin lugar la demanda de Resolución de Contrato.
En fecha 18 de junio de 2010 se le dio entrada al expediente, señalando el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes.
UNICO
Aprecia este Despacho Judicial que el auto dictado por esta Alzada en fecha 18 de junio de 2010, señaló que las partes debían presentar sus escritos de informes el vigésimo día de despacho siguiente, con fundamento en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable a los juicios sustanciados por el procedimiento ordinario; cuando en realidad el presente juicio ha sido admitido y sustanciado por los tramites del procedimiento breve.
Ahora bien, nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, mediante sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2006, en el expediente Nro. AA20-C-2006-000211, ratificó el criterio jurisprudencial establecido en sentencia del 8 de julio de 1999, en el juicio seguido por Elízabeth Coromoto Rizco Dicuru contra La Vivienda Entidad de Ahorro y Préstamo, expediente N° 98-055, en donde se expresó:
(Omissis)
Sobre el particular, la Sala en sentencia del 25 de octubre de 2005, Caso: Bolívar Banco C.A. c/ Alexis Ramón García, estableció que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone la obligación que tienen los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Asimismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate.
(Omissis)
Al ser una de las finalidades del proceso garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa, y la indefensión ocurrida imputable al juez superior por haber quebrantado la forma procesal del juicio y no advertir el error ocurrido en la tramitación y decisión de las incidencias, la Sala desestima la solicitud de la impugnante respecto de la reposición inútil, en virtud de que fueron infringidas las normas de orden público antes mencionadas, que en modo alguno pueden ser convalidadas con la actuación procesal de las partes, ni con la aplicación de los principios procesales de concentración, celeridad, brevedad y simplificación como lo pretende la impugnante.
(Omissis)
Asimismo, la doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, Caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
De igual forma, ha señalado que las normas en que está interesado el orden público son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada, y que ‘…la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio…’. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara c/ Banco Nacional de Descuento).
El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales.
Con fundamento en las razones expresadas precedentemente, la Sala ordena la reposición de la causa y de la incidencia de medida cautelar al estado de que el juez de primera vuelva a pronunciarse sobre la admisión de las apelaciones interpuestas por la accionada en cada incidencia, para que luego de ello se sustancie nuevamente el procedimiento en segunda instancia hasta la correspondiente decisión en alzada. Así se establece. (Resaltado de este Juzgado).
Del parcialmente transcrito criterio jurisprudencial se aprecia claramente, la obligación en la que se encuentran los tribunales como directores del proceso en garantizar la estabilidad de los juicios, corrigiendo y evitando que se cometan faltas que posteriormente pudiesen acarrear la nulidad del juicio o de alguno de sus actos, como la ocurrida en el presente juicio, vulnerándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, ya que se trata de procedimientos distintos, con lapsos, recursos y actos procesales diferentes que deben ser respetados, por lo que al haberse infringido normas de orden público este Órgano Jurisdiccional se encuentra en la obligación de declarar de oficio la nulidad del auto de fecha 18 de junio de 2010 y reponer la causa al estado de que se dicte nuevo auto conforme las normas de procedimiento establecidas por el Legislador Patrio para los Juicios Breves, en consecuencia se declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a dicho pronunciamiento, todo con fundamento en los artículos 208, 211, 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE REPONE la presente causa al estado de dictar nuevo auto de entrada del presente expediente conforme las normas de procedimiento establecidas para los Juicios Breves, en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de agosto de 2.010. Años 200° de la independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 06 de agosto de 2010, siendo las 03:05p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
IPB/JEFO.
Exp. N° CB-10-1101
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