REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: CP-10-1070
PARTE ACTORA: ROBERTO RAMON AGUILAR ARGUELLES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.968.691.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSA MARINA QUINTERO y CESAR AUGUSTO CAMPOS GUEVARA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.350 y 43.157, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ MARGARITA GONZALEZ GHAGIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.417.183.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JUDITH MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.153.
MOTIVO: DIVORCIO
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada en fecha 16 de marzo de 2010, previa distribución de ley, las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el identificado juzgado, que declaró la perención de la instancia y que fuera oída en ambos efectos por dicho juzgado el 9 de marzo de 2010.
En fecha 03 de mayo de 2.010, se dictó auto mediante el cual se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2010 quien suscribe se avoco al conocimiento del presente juicio, dejándose constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, comenzó a partir del día 08-06-2010 inclusive de conformidad con lo establecido en el articulo 521 el Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de julio de 2010, la abogada Rosa Marina Quintero, apoderada judicial de la parte actora ciudadano Roberto Ramón Aguilar Arguelles, presentó escrito mediante el cual fundamento recurso de apelación, inserto en los folios 116 al 142 del presente expediente.
En fecha 30 de julio de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó realizar por Secretaria computo de los lapsos procesales trascurridos en el presente juicio desde el día 03 de mayo del año en curso, fecha en la que se dio entrada al expediente, el cual se efectuó en esa misma oportunidad, dictándose auto a través del que se subsanó el error material cometido en el auto de fecha 09 de julio de 2010, inserto en el folio 115, en el que se había indicado que el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia iniciaba el 08 de junio de 2010, cuando en realidad el comienzo de tal lapso es el 08 de julio de 2010 (F.143).
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inicio el presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 05 de mayo de 2006, correspondiéndole el conocimiento del mismo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, consignando los recaudos que la acompañan en fecha 16 de mayo de 2006; admitiéndose la demanda el 31 de mayo de 2006, por los trámites establecidos del procedimiento ordinario.
En fecha 16 de junio de 2006 la representación de la parte actora, solicito la citación de la parte demandada y consignó las copias necesarias para la elaboración de la compulsa.
Consta en el folio 16 auto de fecha 20 de junio de 2006 mediante la cual se ordenó librar compulsa a la parte demandada y al Ministerio Público previa solicitud de la parte actora.
En el folio 17 consta diligencia del ciudadano Javier Rojas Morales en su carácter de Alguacil Titular mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Publico Nº 94 la cual fue sellada y firmada como recibida en fecha 13 de julio de 2006.
Según diligencia de fecha 02 de agosto de 2006 el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular, devolvió copias certificadas y auto de comparecencia de fecha 20 de junio de 2006, dirigida a la parte demandada ciudadana Beatriz Margarita González Ghagin, y dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación mencionada (F.19).
Consta en el folio 32 diligencia de fecha 02 de agosto presentada por la abogada Rosa Marina Quintero, apoderada judicial de la parte actora ciudadano Roberto Ramón Aguilar Arguelles, mediante la cual solicita la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 07 de agosto de 2006, el Tribunal de origen ordenó librar Cartel de la Citación a la parte demandada ciudadana Beatriz Margarita González Ghagin, previa solicitud de la parte actora (F. 33).
Mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2006 la apoderada judicial de la parte actora, declaró haber recibido el cartel de notificación a fin de su publicación (F. 35).
En fecha 03 de octubre de 2006 consta diligencia presentada por la abogada Rosa Marina Quintero, apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual consignó la cantidad de dos (02) carteles de citación publicados en el diario El Nacional y El Universal (F. 36).
Consta diligencia de fecha 23 de noviembre de 2006 presentada por el ciudadano Raimundo Mena en carácter de Secretario Accidental, en la cual dejó constancia que en fecha 23 de octubre de 2006 procedió a fijar el cartel de citación librado el 07 de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (F. 39).
En fecha 14 de diciembre de 2006 la abogada Rosa Marina Quintero, apoderada judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia el nombramiento del defensor ad litem a fines de que el mismo se entienda de la citación de la demandada (F.41).
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2007 se designó a la abogada Judith Mendoza como defensor ad litem y se ordenó su notificación mediante boleta (F. 42).
En fecha 29 de enero de 2007, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular, consignó la notificación de la abogada Judith Mendoza defensora ad litem de la parte demandada quien fue notificada en los pasillos del Tribunal en fecha 22 de enero de 2007 (F. 44).
Mediante diligencia de fecha 31 de enero 2007 la abogada Judith Mendoza defensor ad litem de la parte demandada, aceptó el cargo asignado y juró cumplir fielmente con los requisitos de ley (F.46).
En el folio 47 consta diligencia de fecha 05 de febrero de 2007 presentada por la apoderada de la parte actora en el cual solicitó la citación de la defensora ad litem.
Mediante auto de fecha 14 de febrero de 2007, se ordenó la citación de la defensora ad litem previa solicitud de la parte actora (F. 48).
En fecha 22 de febrero de 2007 el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular, consignó compulsas de citación de abogada Judith Mendoza defensora ad litem de la parte demandada (F. 49).
En fecha 10 de abril de 2010, tuvo lugar el primer acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que se encontraban presentes la parte actora y su apoderada judicial y la defensora ad litem de la parte demandada e igualmente se dejó constancia que no compareció a dicho acto el Ministerio Público.
En fecha 28 de mayo de 2007, tuvo lugar el segundo acto conciliatorio entre las partes del presente juicio, se dejó constancia que no compareció la representación el Ministerio Público, y en ese estado la parte actora ratificó la demanda interpuesta e insistió en la misma (F. 53).
En fecha 06 de junio de 2007, en el acto de contestación de la demanda, la parte actora insistió en todas y cada una de las parte de su escrito libelar, para continuar con el divorcio, y la defensora ad litem de la parte demandada consignó un (1) folio útil con motivo de la contestación de la demanda y expuso la imposibilidad de comunicarse con su defendida a pesar de sus múltiples diligencias realizadas a ese fin, igualmente consignó recibo de telegrama y se limitó a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada contra su defendida ciudadana Beatriz Margarita González Ghagin (F. 54 al 58).
Mediante diligencia de fecha 19 de junio de 2007 la abogada Rosa Marina Quintero, apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles (F. 58, 60 Y 61).
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2007, se agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Rosa Marina Quintero, apoderada judicial de la parte actora de fecha 19 de junio de 2007 (F. 59).
En el auto de fecha 16 de julio de 2007 consta la admisión del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Rosa Marina Quintero, apoderada judicial de la parte actora en fecha 19 de junio de 2007 (F. 62).
En fecha 23 de julio de 2007 a las 10:00 a.m. día y hora fijadas para el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora ciudadanos Sandra Velásquez, José R. Blanco y Tarsicio Ceballos, se dejó constancia que las partes no se presentaron ni por si, ni por medio de apoderado alguno, en consecuencia se declaró desierto dicho acto (F. 63 al 65).
Mediante escrito de fecha 23 de julio 2007, la abogada Rosa Marina Quintero, apoderada judicial de la parte actora solicitó que el Tribunal acuerde nueva oportunidad para el acto de declaración de los testigos ciudadanos Sandra Velásquez, José R. Blanco y Tarsicio Ceballos (F. 65).
En fecha 03 de agosto de 2007, se acordó lo solicitado en escrito de fecha 23 de julio 2007 presentado por la abogada Rosa Marina Quintero, apoderada judicial de la parte actora y se fijó el tercer día de despacho para que se tenga lugar el acto de declaración de los testigos (F.66).
En fecha 08 de agosto de 2007 tuvo lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora (F. 67 al 71).
En fecha 05 de noviembre de 2007 la abogada Rosa Marina Quintero, apoderada judicial de la parte actora ciudadano Roberto Ramón Aguilar Arguelles, consignó escritos de informes constantes de 4 folios útiles (F.72 al 75).
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2007 la apoderada judicial de la parte actora solicitó el avocamiento del Tribunal en la presente causa (F. 76).
Consta en el auto de fecha 05 de diciembre de 2007, el avocamiento del Juez Temporal ese Despacho Dr. Juan Carlos Valera e igualmente se ordenó la notificación del mismo a las partes en el presente juicio (F. 77 al 80).
Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2008 la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada y solicito la notificación del defensor ad litem (F. 81).
Consta en el folio 82 auto de fecha 21 de febrero de 2008, mediante el cual se ordenó la notificación del defensor ad litem previa solicitud de la parte actora (F. 82 al 85).
Consta en le folio 86 diligencia del ciudadano JAVIER ROJAS MORALES en su carácter de Alguacil Titular, mediante el cual consignó compulsas de notificación del defensor ad litem quien notifico en los pasillos de ese Tribunal (F. 86).
Consta en los folios 90 al 95 sentencia de fecha 10 de diciembre de 2008 la cual declaro la perención de la instancia.
Mediante diligencia de fecha 7 de diciembre de 2009, la defensora ad litem de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia dictada por ese Tribunal en fecha 10 de diciembre de 2008 (F.97).
Mediante diligencia de fecha 4 de diciembre de 2009, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2008 y solicito se notifique al defensor ad litem y apeló a todo efecto de la sentencia dictada por ese Tribunal (F.99).
En fecha 14 de diciembre de 2009 la apoderada judicial de la parte actora, ratificó la diligencia donde apeló a todo efecto de la sentencia dictada por ese Tribunal (F.101).
Mediante auto de fecha 9 de marzo de 2010, fue oída la apelación suscrita por la abogada Rosa Marina Quintero, apoderada judicial de la parte actora ciudadano Roberto Ramón Aguilar Arguelles, en ambos efectos de conformidad con los artículos 290 y 294 ambos del Código de Procedimiento Civil (F.103).
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El Tribunal A quo, al dictar sentencia, motivó y decidió lo siguiente:
(Omissis)
“…Ahora bien, a los fines de verificar si en el presente caso opero o no la perención de la instancia, es necesario, en primer lugar señalar que en el caso de la perención de la instancia los Treinta (30) días a que hace referencia el articulo 267 en el ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se computan por días de calendarios consecutivos y de la forma establecida en el artículo 199 eiusdem, en el presente caso la demanda fue admitida el 31 de mayo de 2006, sin que conste en autos que la parte actora presentara diligencia en la que pusiera a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, siendo que el 31 de mayo de 2006 (exclusive) hasta el 30 de junio de 2006, trascurrieron un total de treinta (30) días continuos, discriminados de la siguiente manara: Mes de junio de 2006: 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11,12,13,14,15,16,17,18,19,20,21,22,23,24,25,26,27,28,29 y 30; sin que conste en autos que la parte actora dentro de este preclusivo lapso haya dado cumplimiento a la sentencia antes parcialmente trascrita, lo que trae como consecuencia que en el presente caso al no haber cumplido dentro del lapso estipulados con las cargas antes descrita por la parte actora debe ser declarada la perención de la instancia contemplada en la ordinal 1° del articulo 267 del Código Adjetivo Civil. Así se decide…”
-III-
Con fuerza a los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO SE HA VERIFICADO LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en consecuencia se declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA Y PERIMIDO EL PROCESO.
ALEGATOS EN ALZADA
Aduce ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora:
Que efectivamente le consignó al ciudadano alguacil, los gastos para que éste se trasladará hasta el Ministerio Público, y al domicilio de la parte demandada a los fines de la práctica de dichas citaciones.
Que mediante diligencia presentada el día 17 de julio de 2006, por el alguacil, éste dio cuenta al Tribunal de haber notificado al Ministerio Público en fecha trece (13) de julio de 2006, y la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada en fecha 02 de agosto de 2006, de la cual se desprende que su representación judicial cumplió con la carga de suministrar los gastos necesarios para que éste practicara la citación de la parte demandada, mucho antes de computarse el lapso de treinta días para que operara la perención de la instancia.
Que el Tribunal de Primera Instancia al momento de dictar el fallo no tomo en consideración ninguno de los elementos fácticos, descriptivos, objetivos, ni los elementos de derecho establecidos en disposición legal.
Que la decisión carece de toda logicidad jurídica y una exégesis interpretativa del derecho, toda vez que a través del fallo inmotivado, dictado por el Tribunal de Primera Instancia, contrario el espíritu del Legislador.
Que para el momento en que se introdujo la demanda y la misma fue admitida, los alguaciles no acostumbraban a dejar constancia en el expediente que la parte actora le dio los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
Que su representado no puede asumir la obligación de parte del alguacil que no dejo constancia en autos que si se le dio los emolumentos.
MOTIVA
La presente apelación se circunscribe a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 10 de Diciembre de 2008, que declaró la perención de la instancia, con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
La norma parcialmente transcrita, contiene una sanción impuesta por el Legislador Patrio, ante la inactividad de las partes; que persigue garantizar el desarrollo del juicio hasta su total resolución. En el supuesto establecido en el ordinal 1° de la norma bajo análisis, esta sanción está dirigida específicamente a castigar la inactividad de la parte que pretende el reconocimiento de un derecho frente a otro, pero que no insta o impulsa la formación del contradictorio a través de la citación, debiendo cumplir con las obligaciones que le impone la ley para realizar ésta dentro del lapso de 30 días calendarios contínuos a contar de la admisión de la demanda ó la reforma de la demanda.
En lo que respecta a la perención breve contenida en la norma bajo análisis, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en fecha 20 de diciembre de 2006, expediente No. AA20-C-2006-000673, estableció que:
(Omissis)
“…en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, por cuanto la obligación prevista en el artículo 12 eiusdem no constituye ingreso público ni tributo, mantiene su aplicación y en tal sentido, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267, precedentemente transcrito, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del preindicado funcionario dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento. (Resaltado del tribunal).
En este sentido, corresponde a esta Alzada pasar a analizar de seguida, el cumplimiento de dicha obligación por parte del demandante, dentro del lapso legalmente establecido para ello. En el caso de marras se aprecia, que el auto de admisión de la demanda se dictó en fecha 31 de mayo de 2006, por lo que a partir de ese día exclusive, debe iniciarse el cómputo del lapso de 30 días continuos, establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, para que se verifique la perención de la instancia.
Realizada dicha apreciación se observa que, el lapso con el que la parte actora contaba para cumplir con su carga de suministrar al Alguacil encargado de practicar las citaciones ordenadas, los medios o recursos necesarios para el traslado del mismo al lugar donde debían practicarse, precluia en fecha 30 de junio de 2006, sin que conste de las actuaciones insertas al presente expediente, que efectivamente haya cumplido, con dicha obligación, dentro del citado lapso toda vez que el lugar en el cual debía de efectuarse las citaciones, dista a más 500 metros de la sede de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, con lo cual se verifica el supuesto de hecho para que sea declarada la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
Ahora bien, respecto a los alegatos esgrimidos por la parte actora, en su escrito presentado por ante esta Alzada, según el cual no procede la perención de la instancia, en virtud de la diligencia presentada por el alguacil, en la cual dio cuenta al Tribunal de haber notificado al Ministerio Público en fecha trece (13) de julio de 2006, y la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada en fecha 02 de agosto de 2006, actuaciones según las cuales a criterio de la apelante demuestran que su representación judicial cumplió con la carga de suministrar los emolumentos necesarios para que este practicara la citación de la parte demandada, mucho antes de verificarse el vencimiento del lapso de treinta (30) días para que operara la perención de la instancia; fundamentándose en el precedente jurisprudencial contenido en la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2007, en el expediente Nº AA20-C-2006-000262, sin embargo, si bien se cierto, tal como lo indica la apelante la actuación del alguacil del Tribunal al trasladarse al practicar las citaciones ordenadas en el auto de admisión, demuestran que le fueron entregados los medios o recursos necesarios para su traslado, tales actuaciones no permiten determinar si la carga de la actora fue satisfecha por éste dentro de los treinta (30) días previsto por el Legislador para ello, toda vez que todas las actuaciones de alguacil fueron efectuadas con posterioridad al citado lapso, por lo que al no constar en autos que la parte actora dentro de este preclusivo lapso haya dado cumplimiento a lo prevenido en su obligación procesal, conduce forzosamente a este Juzgado a declarar perimido el presente juicio.
En consideración a los motivos antes señalados para este Juzgado es forzoso concluir que la decisión recurrida está ajustada a derecho, en razón de lo cual debe ser confirmada; por lo que el recurso de apelación no puede prosperar, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Rosa Marina Quintero, apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 10 de Diciembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio que por Divorcio, sigue el ciudadano Roberto Ramón Aguilar Arguelles en contra de la ciudadana Beatriz Margarita González Ghagin, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 10 de diciembre de 2008, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial.
Por haberse declarado la perención en el presente juicio, de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas. Se Condena en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
LA JUEZ,
DRA. INDIRA PARIS BRUNI
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 06 de agosto de 2.010 siendo las 02:55p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada del mismo en el copiador de sentencia.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN E. FREITAS ORNELAS
IPB/JEFO/ynso.
Exp. N° CP-10-1070
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