REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º
ASUNTO: AN31-X-2010-000077
ASUNTO PRINCIPAL: AP31-V-2010-002705
Vista la solicitud realizada en el libelo de demanda, consignado en copia certificada a este Cuaderno de Medidas, junto con otros recaudos; realizada por la ciudadana LISSET DAMASA ALCALÁ BARCELO, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.694.720, asistida por la abogada Eliana Celibet Bárcenas Ortiz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 143.014, mediante la cual solicita se decrete medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el inmueble objeto de este juicio, constitutito por el Apartamento distinguido con el número 33-11, ubicado en la Planta Baja del edificio N° 33-1 del Conjunto Residencial La Casona, Lote Etapa 7, Urbanización La Casona, constituida por los lotes 12 y 13, los cuales forman parte d ela parcela A8A9A10, producto de la integración de las parcelas A-8, A-9 y A-10 de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda. Al respecto se observa.
El decreto de las medidas preventivas contenidas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en la cual encontramos la prohibición de enajenar y gravar, solicitada por la demandante, está condicionado al cumplimiento de los extremos de las presunciones del buen derecho que se reclama (fumus bonis juris) y del peligro de quedar ilusoria la ejecución del fallo (pericullum in mora), previstos de manera general en el artículo 585 eiusdem, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, se observa que la demanda interpuesta fue fundamentada en los siguientes hechos:
Que consta de documento otorgado y autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, de fecha 10 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 37, Tomo 164, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que celebró con los ciudadanos SAÚL GUILLERMO VILLAFRANCA ROMERO y AMANDA MARÍA MURO, un contrato de Opción de Compra Venta, en el que los optantes vendedores se comprometieron a venderle un inmueble constitutito por el Apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 33-11, ubicado en la Planta Baja del edificio N° 33-1 del Conjunto Residencial La Casona, Lote Etapa 7, Urbanización La Casona, constituida por los lotes 12 y 13, los cuales forman parte de la parcela A8A9A10, producto de la integración de las parcelas A-8, A-9 y A-10 de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda, dentro de los ciento veinte (120) días siguientes a la fecha de autenticación.
Que según lo establecido en la cláusula segunda el precio de la venta del inmueble fue establecido entre las partes en la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), de los cuales en el mismo acto de autenticación el optante vendedor recibió de su parte, y a su entera y cabal satisfacción la cantidad de ciento diez bolívares (Bs. 110.000,00), en calidad de arras en garantía, cuya cantidad sería deducida del precio de venta en el momento de protocolización o firma del documento definitivo ante la Oficina de Registro respectivo.
Que el restante precio de venta fijado, es decir la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00), los cancelaría con una cantidad propia adicional de sesenta y ocho mil quinientos bolívares, que sumados a los cientos diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) entregados al suscribir el contrato de opción a compra, arrojan un total de ciento setenta y ocho mil quinientos bolívares (Bs. 178.500,00), y el resto, es decir la cantidad de ciento sesenta y un mil quinientos bolívares (Bs. 161.500,00), mediante crédito bancario con garantía hipotecaria que estaba tramitando ante el Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal.
Que pese a que oportunamente le fue aprobado el crédito hipotecario para cubrir el restante del precio pactado para la venta del inmueble, los optantes vendedores, desde el inicio del vínculo contractual (10-11-2009), hasta la presente fecha, se han negado a suministrarle los documentos y solvencias del inmueble objeto del contrato, lo cual constituye un requisito sine qua nom exigido en la Oficina de Registro Inmobiliario, en convención a lo pactado en la cláusula tercera.
Que hasta la presente fecha ha sido imposible lograr un acuerdo amistoso con los optantes vendedores, en aras de concretar la firma del documento de venta definitivo, y que éstos se aferran en su decisión de seguir incumpliendo el contrato y de aplicar arbitrariamente la cláusula penal extendiéndola al 100% de la cantidad dada en garantía, puesto que aun mantienen en su poder los ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00) que anticipó como garantía y como parte del precio definitivo del inmueble, negándose terminantemente a reintegrarle dicha cantidad sin ninguna justificación.
Que por esas razones, procede a demandar a los ciudadanos SAUL GUILLERMO VILLAFRANCA ROMERO y AMANDA MARÍA MURO, para que convenga o en su defecto sean condenado por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: A cumplir con el contrato de opción de compra venta suscrito entre las partes y autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 37, Tomo 164, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y en consecuencia a otorgar el documento definitivo de compra venta sobre el bien inmueble objeto del referido contrato, bajo los mismos términos, montos y plazos pactados en la convención.
SEGUNDO: Que la cantidad recibida al momento de la autenticación del contrato de opción de compra venta antes señalado, lo cual asciende a la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00), sea imputado al precio de venta convenido, es decir a la cantidad de trescientos cuarenta mil bolívares (Bs. 340.000,00), quedando pendiente de cancelar la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00).
TERCERO: En caso de negativa del vendedor o demandado de otorgar el documento, la sentencia que recaiga en este juicio, debidamente registrada sirva de título de propiedad a favor del comprador o demandante, de conformidad a lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, otorgándose para ello el mismo término de 120 días para consignar ante este Tribunal el saldo restante, es decir la cantidad de doscientos treinta mil bolívares (Bs. 230.000,00, mediante crédito proveniente del Fondo de Ahorro Habitacional con Garantía Hipotecaria, conforma a las modalidades previstas en la Ley de Régimen de Prestacional de Vivienda y Hábitat que se encuentre vigente o del ordenamiento jurídico o sistema de Política Habitacional que mejores condiciones otorgue a los beneficiarios.
CUARTO: En pagar los costos y costas del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados.
Al fundamentar la solicitud de la medida cautelar, señaló la parte actora, que por fundados temores de que los ciudadanos SAUL GUILLERMO VILLAFRANCA ROMERO y AMANDA MARÍA MURO evadan su responsabilidad, propendiendo a defraudar sus derechos con la enajenación a terceros del inmueble objeto del contrato infra indicado, y de acuerdo a lo contemplado en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por existir prueba contundente de lo pedido como presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, solicitó se decretara medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de esta pretensión.
Por otro lado, en lo que respecta a los recaudos consignados en el juicio principal y en este cuaderno de medidas, se evidencia que la demandante consignó copia certificada del documento de contrato de opción de compra venta, celebrado entre ella y los ciudadanos SAUL GUILLERMO VILLAFRANCA ROMERO y AMANDA MARÍA MURO, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, en fecha 10 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 36, Tomo 164, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, del cual se evidencia la promesa de venta que le hicieran dichos ciudadanos, así como la intención de ella de adquirir en propiedad el inmueble relacionado con la presente demanda, por lo cual entregó la cantidad de ciento diez bolívares (Bs. 110.000,00), en calidad de arras en garantía; documento por el cual acudió la parte actora, ante este Tribunal, para que sea condenada la parte demandada, a protocolizar el documento definitivo de compra venta sobre el bien inmueble objeto del referido contrato ante el Registro Inmobiliario respectivo, y sobre el cual se solicitó la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Además, aportó a los autos, copia simple del contrato de préstamo a interés con garantía hipotecaria de primer grado, otorgado por el Banco Industrial de Venezuela a los ciudadanos SAUL GUILLERMO VILLAFRANCA ROMERO y AMANDA MARÍA MURO, del cual se evidencia la propiedad de éstos sobre el inmueble objeto de la demanda, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda. Documento éste que por ser copia simple de un documento público protocolizado ante funcionario competente para ello, este Tribunal lo aprecia.
Asimismo, consignó una serie de documentos privados, los cuales por ser copias simples, nada pueden aportar a este proceso cautelar.
Ahora bien, de los recaudos consignados y los alegatos expuestos por la demandante, considera esta Juzgadora que en principio se encuentra demostrado el buen derecho que se reclama; y visto que actualmente ante terceros, los demandados son los únicos propietarios del inmueble, se corre el riesgo de que dispongan de él quedando ilusoria la ejecución del fallo. En consecuencia, visto que se encuentran llenos los extremos de ley exigidos para el decreto de la medida cautelar solicitada, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en la norma ut supra señalada, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre el inmueble que se identifica a continuación:
“Apartamento distinguido con el número 33-11, ubicado en la Planta Baja del edificio N° 33-1 del Conjunto Residencial La Casona, Lote Etapa 7 de la Urbanización La Casona, constituida por los lotes 12 y 13, los cuales forman parte de la parcela A8A9A10, producto de la integración de las parcelas A-8, A-9 y A-10 de la Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Autónomo Zamora, Guatire, Estado Miranda, el cual tiene una superficie aproximada sesenta y dos metros cuadrados con cuarenta y cuatro decímetros cuadrados (62,44 M2), consta de las siguientes dependencias: Salón-Comedor, área destinada a cocina y lavadero, un baño, tres (3) habitaciones de las cuales dos (2) están habilitadas para servir de dormitorio, y la restante está abierta y será destinada a usos múltiples, tales como dormitorio y estar, y sus linderos son los siguientes: NORTE: Fachada norte; SUR: Apartamento 33-12; ESTE: Fachada este y escaleras; y OESTE: Fachada oeste. Tiene el uso exclusivo de un puesto de estacionamiento distinguido con el mismo número del apartamento, el cual tiene una superficie aproximada de quince metros cuadrados (15 M2). Le corresponde un porcentaje de condominio de tres enteros con mil doscientos cincuenta diez milésimas por ciento (3,1250%), sobre los derechos, bienes comunes y las obligaciones o cargas de la comunidad de propietarios del Lote Etapa 7 de la Urbanización La Casona. La parcela A8A9A10, representa un porcentaje de cinco enteros con sesenta y dos centésimas por ciento (5,62%) del valor del área vendible de la Urbanización El Castillejo y a los lotes 12 y 13 les corresponde un porcentaje de ocho enteros con cuatro centésimas por ciento (8,04%) y cinco enteros con cincuenta y un centésimas por ciento (5,51%), respectivamente, sobre la Urbanización La Casona o parcela A8A9A10”.
Dicho inmueble aparece como propiedad de los ciudadanos SAUL GUILLERMO VILLAFRANCA ROMERO y AMANDA MARÍA MURO, por haberlo adquirido mediante documento registrado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Zamora del Estado Miranda, Guatire, el día 16 de marzo de 2007, bajo el N° 35, Tomo 28, Protocolo Primero.
Ofíciese lo conducente a dicha Oficina de Registro Inmobiliario; participándole acerca del decreto de la referida medida.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
En la misma fecha se deja constancia de haberse librado oficio N° 889-10 tal como fue ordenado en el auto que antecede.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZRZ/VR/juancarlos
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