REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de Agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º
ASUNTO: AP31-F-2010-002521
SOLICITANTES: MALVIN NEPTALI CARDOZO FERMIN y ROSA JOSEFINA OBANDO CORNIVEL
MOTIVO: SEPARACION DE DE CUERPOS Y BIENES
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA
POR EL TERRITORIO)
Vista la anterior demanda, por SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, así como los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MALVIN NEPTALI CARDOZO FERMIN, venezolano mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 12.113.482, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.061, quien actúa en su propio nombre y asistiendo a su cónyuge ciudadana ROSA JOSEFINA OBANDO CORNIVEL, venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.174.206. Al respecto el Tribunal observa:
Manifestaron los solicitantes que en fecha 03 de noviembre de 2006, contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil de la parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital, según se evidencia de acta levantada por autoridad bajo el N° 86, de los libros de matrimonio llevado ante ese Despacho, la cual acompañaron al escrito de solicitud, y fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Conjunto Residencial Y Turístico Monteclaro Villa, Villa 4-21, Vía Núcleo el Laurel entre Distribuidor Hoyo de la Puerta, en Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Los solicitantes manifestaron que su unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero últimamente han surgido una serie de desavenencias las cuales suceden cada vez con mas frecuencia, por tal motivo han concluido la imposibilidad de la vida común, por lo que mutuo y amistoso acuerdo solicitan la separación de cuerpos y de bienes, de conformidad a lo establecido en los articulo 189 y 190 del Código Civil ceñida a las clausula expresadas en ese escrito.
En base a lo antes expuesto este Juzgado observa que el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
De la norma antes transcrita se establece que la competencia para que los jueces conozcan de las causas de divorcio y separación de cuerpos, dependerá del lugar donde las partes hayan establecido su domicilio conyugal.
Si bien, actualmente los Juzgados de Municipio tienen competencia para conocer sobre solicitudes de separación de cuerpos y de bienes, en los que no estén involucrados niños o adolescentes, por disposición de la Resolución No. 2009-0006, dictada el 18 de marzo de 2009, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.; debe observarse la competencial territorial de cada Tribunal para conocer asuntos como el presente.
En el caso que nos ocupa, se evidencia que en el escrito de solicitud, los conyuges señalaron un solo domicilio conyugal, presumiendo este Tribunal que fue el único, ubicado en el Municipio Guacaipuro del Estado Miranda, el cual no forma parte de los Municipios que comprenden el Área Metropolitana de Caracas; para cuyo conocimiento este órgano jurisdiccional se declara incompetente por el territorio. En consecuencia, declina su competencia en los Juzgados de Municipio con competencia en el Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En tal sentido, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, remítase el expediente al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guacaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que el Tribunal al que corresponda, provea lo conducente.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
En la misma fecha, siendo las (12:30) p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
ZRZ/VR/ypt
ASUNTO N° AP31-F-2010-002521
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