REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010).
200º y 151º
EXPEDIENTE N° AP31-V-2010-002918
RECURRENTE: CENTRAL MADEIRENSE C.A.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
ACTO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares, contenido en la Providencia Administrativa N° 0030/2010, de fecha 28 de enero de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Libertador Sur, Distrito Capital.
DECISIÓN: Interlocutoria con fuerza de Definitiva (Declinatoria de Competencia).
Visto el anterior escrito y los recaudos que lo acompañan, presentado por el abogado David Alejandro Calzadilla Lista, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.198, en carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRAL MADEIRENSE, C.A., mediante el cual señala que interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa N° 30-2010, de fecha 28-01-2009, emanado de la Inspectoría el Trabajo Pedro Ortega Díaz, sede Libertador Norte, Distrito Capital, correspondiente al expediente sustanciado por ese Despacho bajo el N° 079-2010-01-00103, que declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSÉ PACHECO contra la empresa CENTRAL MADEIRENSE, C.A. Y en el capítulo III, referido al petitorio solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa N° 00328-20090, de fecha 30 de abril de 2009, correspondiente al expediente N° 030-2009-01-00104, emanada de la Inspectoría del Trabajo “José Rafael Núñez Tenorio”, sede Guatire, Estado Miranda.
Antes de pronunciarse sobre la admisión del referido Recurso de Nulidad, considera menester este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para tramitarlo.
En fecha 22 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451, mediante la cual se establece la competencia de los órganos que componen la jurisdicción contencioso administrativa.
Al respecto el artículo 26 de dicha Ley establece:
“Artículo 26. Los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
1. Las demandas que interpongan las usuarios o usuarios o las organizaciones públicas o privadas que los representen, por la prestación de servicios público.”(subrayado del Tribunal).
2. Cualquiera otra demanda o recurso que le atribuyan la leyes.
Por su parte el artículo 25 eiusdem, numeral 3, dispone lo siguiente:
Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inmovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley orgánica del Trabajo.” (cursivas y subrayado del Tribunal).
De conformidad a la Disposición Transitoria Sexta de la indicada Ley, actualmente este Juzgado de Municipio forma parte de los órganos que integran la jurisdicción Contencioso Administrativa, según la competencia atribuida en el primer artículo citado.
De acuerdo a la segunda norma citada, se evidencia que el legislador sustrajo de la jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración en materia vinculada a las relaciones laborales, como el acto que se pretendió impugnar en esta jurisdicción, dictado en un procedimiento de estabilidad laboral.
En consecuencia, este Juzgado de Municipio se declara incompetente para tramitar el Recurso de Nulidad ejercido por CENTRAL MADEIRENSE, C.A. y declina su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En consecuencia, se ordena remitir el presente expediente, una vez que transcurra el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial, para que el Juzgado al cual corresponda, conozca del recurso interpuesto,
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.
L JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VR.
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