REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010)
200° y 151°
Visto el escrito anterior presentado por la ciudadana ESTEBANA DE LA HOZ SIERRA, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.205.843, asistida por la abogada ELSA PINTO ARRETURETA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 70.800. Al respecto el Tribunal observa:
La solicitante señaló que adquirió una parcela de terreno mediante venta que le hizo la ciudadana CAROLINA FORTUNATA ROJAS REYES, titular de la Cédula de Identidad N° V-293.183, ante la Notaría Pública Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 8 de diciembre de 1993; en el cual quedó asentado que la referida parcela está situada en el sector San Pascual, calle La Ladera, Municipio Sucre del Estado Miranda. A diferencia del documento de compra-venta anterior, suscrito ente los ciudadanos CAROLINA FORTUNATA ROJAS REYES y GABRIEL TORRES OLIVARES, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 28 de noviembre de 1963; en donde se indicó que dicha parcela está situada en el Barrio Unión, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Que después de construir una vivienda en la parcela, se le han presentado problemas para hacer el título supletorio, en relación a los linderos, ya que al hacer cotejo de los documentos se observan las discrepancias relacionadas en el escrito.
Manifestó igualmente que una vez realizada la venta ante la Notaría Pública Décima del Municipio Sucre del Estado Miranda, presentó el documento en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 16 de marzo de 1994, el cual fue protocolizado bajo el N° 49, Tomo 28, Protocolo Primero, sin hacerse la revisión de los linderos y medidas antes de su registro, limitándose únicamente al acto protocolar, quedado así asentado de manera errónea los linderos de dicha parcela.
Y finalmente señaló que en base a lo establecido en los artículo 1.914, 1.917 y 1.918 del Código Civil, en concordancia con los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 8, ordinal 3° del 47, y 48 de la Ley de Registro Público y Notariado, solicita a este órgano jurisdiccional se inste la revisión de los dos (02) documentos de venta realizados ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y de existir las discrepancias, se ordene su rectificación a fin de solventar el problema de su vivienda. Igualmente manifestó que como existen problemas en cuanto a las medidas, solicita que sean rectificadas, ya que en la actualidad debe resolver deslinde con relación a las medidas de un vecino.
De los hechos narrados el Tribunal interpreta que aparentemente existen discrepancias en los documentos por los cuales se ha realizado la tradición de un mismo inmueble, que actualmente es propiedad de la solicitante, en relación a sus linderos, medidas y al sitio donde está ubicado.
Ahora bien, la ciudadana ESTEBANA DE LA HOZ SIERRA, solicita que “se inste” [sin señalar a quién] la revisión de los dos documentos de venta efectuada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda y se ordene la rectificación de las discrepancias que existan. También solicita que sean rectificadas las medidas, ya que debe resolver un problema de deslinde con su vecino.
Se observa que dicha ciudadana fundamentó su petición en las normas que contienen el Procedimiento de Deslinde de Propiedades Contiguas. Sin embargo, no señaló persona alguna a quien citar en este procedimiento, sino que simplemente solicitó que se inste a la revisión de los documentos, como si se tratase de una orden que deba librar este Tribunal a alguien, sin indicar a quién.
El artículo 720 del Código de Procedimiento Civil prevé que el deslinde judicial se promoverá por solicitud, en la cual deberán cumplirse los requisitos del artículo 340, e indicarse los puntos por donde a juicio del solicitante deba pasar la línea divisoria. A su vez, el artículo al cual remite éste, exige la identificación de las partes, que en este caso serían la solicitante y la o las personas ante quienes se pretendería el esclarecimiento de los linderos y medidas del inmueble, requisito que no fue cumplido por la solicitante.
Este requisito es desarrollado además en los artículos 722, que prevé el emplazamiento de las partes; el 723, que impone al Tribunal que una vez constituido en el lugar señalado para el deslinde, oirá las exposiciones de las partes a quienes se hubiere pedido el deslinde; y las normas subsiguientes, establecidas con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes.
Entonces, no caben dudas para este Tribunal de que no ha sido un juicio de deslinde el interpuesto por la ciudadana ESTEBANA MARÍA DE LA HOZ SIERRA, a pesar de haber fundamentado su solicitud en las normas antes indicadas. En aplicación del principio iura novit curia, este Juzgado declara que tampoco lo interpuesto es una Acción Mero Declarativa.
Simplemente es una solicitud dirigida a este Tribunal para que inste a alguien, tal vez al Registrador Inmobiliario, a revisar los documentos de venta consignados, que gozan de efectos erga omnes, hasta tanto no sea declarada su nulidad; y que en base a la revisión efectuada, se ordene la rectificación; lo cual no tiene sustento legal, pues se aleja totalmente de las facultades legales que tiene este órgano jurisdiccional en sede de jurisdicción voluntaria.
Las rectificaciones que pretende la solicitante, no serían posible sin un procedimiento previo de verificación de que se trata del mismo inmueble y que es sólo en los documentos refereridos que existen las discrepancias señaladas. El esclarecimiento de tal situación sólo podría lograrse a través de un juicio en el cual se garantice a todas las personas que se crean asistidas de algún derecho relacionado con el inmueble propiedad de la solicitante y los que colindan con éste, en el cual ambas partes hagan valer las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, documentales, reproducciones, y en fin cualquier medio probatorio pertinente a lo pretendido.
Esto no se lograría, de la forma en que fue solicitado en este caso, en que pareciera que lo pretendido por la solicitante es que simplemente se realice un cotejo [no se sabe si a través de una inspección judicial o un acto que deba realizar el Registrador], de los documentos relacionados en su escrito; lo cual no esclarecería lo pretendido por ella, pues como se señaló antes, sería necesaria la constitución del órgano jurisdiccional tanto en el terreno, como la verificación de la tradición del inmueble y contar además con un pronunciamiento o dictamen de Catastro Municipal, que tienda a solventar el aparente problema que enfrenta la solicitante.
De conformidad a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado declara la inadmisibilidad de la solicitud que antecede, por ser contraria a derecho. Así se declara.
LA JUEZ TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO.
ZMRZ/VR/Desireé.
ASUNTO N° AP31-V-2010-002654.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CERTIFICACIÓN:
VIOLETA RICO, Secretaria Titular del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas: CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos a los folios 23 al 26 del asunto Nº AP31-V-2010-002654, contentivo al juicio que por DESLINDE, sigue la ciudadana ESTEBANA DE LA HOZ SIERRA. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Caracas, cinco (05) de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º.
LA SECRETARIA TITULAR,
___________________
Abg. VIOLETA RICO.
VR/Desireé.
ASUNTO Nº AP31-V-2010-002654.
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