REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (6) de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO No.: AP31-V-2009-003803
PARTE ACTORA: BORDADOS Y DISEÑOS S.J.T., C.A.
APODERADO JUDICIAL: JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN
PARTE DEMANDADA: ANA BELKYS JAIMES y MARCO ANTONIO BOSQUE
APODERADOS JUDICIALES: FRANCISCO ANTONIO RIVERO AGÜERO, HAYDEE LORENZO DE QUINTERO y MECELES RÍOS NORIEGA
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA DEFINITIVA.-
Se inició el procedimiento de DESALOJO, por demanda presentada por el abogado Jaime Rafael González Alayón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.777, actuando como apoderado judicial de BORDADOS Y DISEÑOS S.J.T. C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 4, Tomo 118-A Sgdo., del año 2006, en carácter de arrendadora; contra los ciudadanos ANA BELKYS JAIMES y MARCO ANTONIO BOSQUE, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda y titulares de la Cédula de Identidad números V- 9.469.132 y V- 12.748.458, en carácter de arrendatarios.
Se admitió la demanda el 5 de noviembre de 2009, ordenándose la citación de los demandados para que la contestasen al segundo día de despacho siguiente a la última constancia que se dejase en autos de la práctica de sus citaciones. Se libró comisión al Juzgado de Municipio competente en el Municipio Rafael Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que practicase la citación del codemandado, MARCO ANTONIO BOSQUE, concediéndole un día como término de la distancia.
El 15 de diciembre de 2009, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia en el expediente, que se trasladó al Ministerio de Educación, esquina de Pinto a Miseria, Avenida Lecuna, piso 7, Departamento de Evaluación, en donde fue atendido por una ciudadana que se identificó como ANA BELKYS JAIME, a quien le entregó la compulsa, pero se negó a firmarle recibo de citación. Por tal motivo, este Tribunal ordenó complementar dicha citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
El 3 de febrero de 2010, se dejó constancia en autos de haberse complementado la anterior citación.
El 19 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos las resultas de la comisión de citación del codemandado MARCO ANTONIO BOSQUE., provenientes del Juzgado del Municipio Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Visto que dicho Juzgado no cumplió con la comisión, se ordenó la citación de la parte demandada mediante carteles, librándose comisión al mismo Tribunal para la fijación en la morada del demandado.
El apoderado judicial de la parte actora consignó a los autos, los ejemplares del cartel publicado en dos (2) diarios de circulación nacional. El 23 de abril de 2010, se ordenó agregar al expediente la comisión librada, debidamente cumplida.
El 4 de mayo de 2010, se designó como defensora judicial de los demandados a la abogada Mary Denis Torres, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
El 17 de mayo de 2010, compareció la abogada Miceles Ríos Noriega, y presentó diligencia mediante se dio por “notificada” de la demanda de desalojo, en nombre de los demandados. Consignó original de poder judicial especial, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, Charallave, el 23 de abril de 2010, otorgado por los demandados a ella y a los abogados Francisco Antonio Rivero Agüero y Haydee Lorenzo de Quintero, para que actuando conjunta o separadamente, los representen, con facultades para darse por citados. Con dicha actuación, el otro codemandado quedó tácitamente citado en el procedimiento, dando lugar al próximo lapso procesal.
El 19 de mayo de 2010, el abogado Francisco Antonio Rivero, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también promovió cuestiones previas.
El 26 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas y promovió pruebas, sobre las cuales se pronunció el Tribunal el 27 de mayo de 2010.
El 4 de junio de 2010, el mismo abogado presentó escrito mediante el cual señaló que solicitaba el reconocimiento en su contenido y firma del contrato de arrendamiento anexado al libelo de demanda; y del documento de notificación en cuanto a su firma y contenido de acuerdo a lo pautado anexado al libelo de demanda marcado “C” en original. Al respecto, este Tribunal dictó auto mediante el cual señaló que dicha solicitud no constituía una promoción válida de pruebas.
En la misma fecha, la abogada Miceles Ríos Noriega presentó escrito mediante el cual promovió prueba de informes a Banesco Banco Universal, admitida el 7 de junio de 2010, librándose el oficio respectivo.
El día 15 de junio de 2010, último día previsto para dictar el fallo definitivo, este Tribunal dictó auto mediante el cual difirió dicho pronunciamiento para dentro de los cinco días de despacho siguientes, por cuanto no constaban en el expediente las resultas de la prueba de informes requeridas a Banesco.
El 2 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en el expediente de haber entregado el oficio libnrado, en la Consultoría Jurídica de Banesco el 15 de junio de 2010, y consignó un ejemplar del mismo, firmado y sellado.
El lapso de diferimiento acordado venció sin que constasen en autos las resultas de la prueba de informes promovida.
El 22 de julio de 2010, el abogado Jaime González Alayón, apoderado judicial de la parte actora, presentó diligencia solicitando que el Tribunal dicte la sentencia, visto que ya había pasado el lapso de tiempo; petición que ratificó posteriormente mediante sentencia consignada el día 3 de agosto de 2010.
Estando ya vencidos los trámites de sustanciación del procedimiento, correspondería a este Juzgado dictar la sentencia definitiva, tomando en consideración las peticiones de impulso procesal realizadas por el apoderado judicial de la parte actora, y verificando previamente la pertinencia y legalidad de la prueba de informes promovida por la parte demandada, tal como constará en el texto de la presente decisión luego de exponer los alegatos de ambas partes.
Por cuanto la parte demandada promovió cuestiones previas al presentar el escrito en la oportunidad correspondiente, este Juzgado se pronunciará sobre las mismas en primer lugar, de conformidad a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROMOVIDAS:
El apoderado judicial de la parte demandada promovió las siguientes cuestiones previas, contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:
La del ordinal 2°, referida a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio. Fundamentó su promoción en que tanto en el contrato de arrendamiento privado como en el libelo de la demanda, BORDADOS Y SISEÑOS S.J.T., C.A., representada por su administradora GRISELDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE PEÑALOZA, suscribieron un supuesto contrato de arrendamiento con sus patrocinados, pero que nada dice si la firma MERCANTIL BORDADOS Y DISEÑOS S.J.T., C.A., es o no propietaria del bien inmueble que actualmente ocupan sus representados [los demandados]. Que solamente se limitan a exponer en el libelo de demanda que el abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN, abogado en ejercicio, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la empresa BORDADOS Y DISEÑOS S.J.T., C.A., le otorgó poder por los administradores GRISELDA JOSEFINA GONZALEZ DE PEÑALOZA y GILBERTO ENRIQUE PEÑALOZA, ambos identificados en el libelo de la demanda, pero no se señala si en el contrato de arrendamiento, ambos actuaban en forma conjunta o separada y si en realidad consta en autos que dicha empresa es propietaria del inmueble del cual se demanda el desalojo de sus representados, por lo que al adolecer de la cualidad ya mencionada, dicha cuestión previa deberá prosperar y así pide que se declarada con lugar.
Al contradecir dicha cuestión previa, el abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, expresó lo siguiente: … “debido a la razón jurídica que asiste a mi persona y a consecuencia de esta (sic) a mí (sic) representada me otorgó debidamente instrumento poder debidamente autenticado y así consta en auto en los folios 7, 8 y 9, y el inmueble objeto del contrato de arrendamiento es de plena propiedad de mí (sic) representada como se desprende del documento de propiedad debidamente protocolizado en La (sic) Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Rafael Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 17-06-2008, bajo el N° 36, tomo 22 del protocolo primero, y lo anexo marcado con el numero (sic) uno (01).”
Para decidir al respecto, este órgano jurisdiccional observa que el ordinal invocado por el apoderado judicial de la parte demandada, no se relaciona con sus alegatos, toda vez que el supuesto previsto en la norma se refiere a la capacidad procesal de la parte actora para comparecer al proceso y el fundamento de su promoción está relacionado con que ni en el contrato de arrendamiento ni en el libelo se indican si la parte actora es la propietaria del inmueble arrendado a sus representados.
No obstante la confusión en que incurre el apoderado judicial de la parte demandada, este Juzgado considera necesario aclarar que la cuestión previa contenida en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a la capacidad necesaria para comparecer en juicio como parte, lo que la doctrina denomina legitimatio ad processum, que es la aptitud para actuar o comparecer en juicio (Ej. el menor de edad, el inhabilitado o entredicho, o la persona jurídica), la cual se encuentra prevista en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.”
Tan es así, que la forma de subsanar dicha cuestión previa, según mandato del artículo 350 eiusdem, es mediante la comparecencia del demandante incapaz, legalmente asistido o representado (ya sea por sus padres, curador, tutor o si se trata de una persona jurídica, su representante estatutario o un apoderado).
De los alegatos del apoderado judicial de los demandados, no se evidencia que se refiera a esta clase de incapacidad; y tampoco fueron aportadas al proceso las pruebas que demuestren que la demandante es incapaz para comparecer en juicio, amén de que el promovente no subsumió sus alegatos en cualquiera de las situaciones previstas en la ley que pudieran hacerla incapaz.
En este caso, la parte actora es una persona jurídica, es decir que para alegar la falta de capacidad procesal de BORDADOS Y DISEÑOS S.J.T., C.A., para interponer la demanda, ha debido fundamentarse en que dicha sociedad mercantil no está legitimada para comparecer en este proceso como parte actora, por cuanto las personas naturales que la representan según los Estatutos Sociales no tenían facultades para interponer la demanda ya fuere porque requerían facultad expresa para hacerlo o porque no tenían el carácter de representantes estatutarios de dicha empresa al otorgar el poder judicial al abogado que interpuso la demanda en su nombre, o cualquier otro alegato legalmente válido dirigido a probar la afirmación de que dicha empresa no tenía capacidad procesal, de conformidad a lo previsto en el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil.
En este caso, al no haber sido cuestionada la capacidad procesal de BORDADOS Y DISEÑOS S.J.T. C.A., fundada en los aspectos indicados, resulta menester para este Tribunal declarar la improcedencia de la cuestión previa promovida, pues los señalamientos relacionados no tienen relación con la capacidad procesal de la parte actora, y por ende no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre ello como cuestión previa.
La del ordinal 3°, fundamentada en lo siguiente: “en virtud de que se desprende tanto del Libelo (sic) de la demanda el cual fuera otorgado por sus Administradores; pero no se señala si la Sociedad Mercantil que representan es la propietaria del Inmueble (sic); y porque el supuesto contrato de arrendamiento suscrito en forma privada por uno de sus administradores, tampoco establece nada al respecto, si efectivamente es propietaria del bien inmueble; por lo que Igualmente (sic) esta cuestión previa deberá prosperar y así pido que sea declarada Con (sic) Lugar (sic)”.
Al contradecir la cuestión previa, el abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYON, expuso lo siguiente: “…pido que la declare SIN LUGAR, debido a la razón jurídica que asiste a mi persona y a consecuencia de esta (sic) a mí (sic) representada en la (sic) en el ARTICULO (sic) 9 de los estatutos de la empresa que están debidamente registrado (sic) ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial de (sic) Distrito Capital y Estado Miranda … y lo anexo marcado con el numero (sic) dos (02)”.
Este Juzgado observa que los hechos por los cuales el apoderado judicial de la parte demandada promovió dicha cuestión previa, no se refieren a ninguno de los supuestos contemplados en el ordinal invocado. No obstante ello, y de conformidad a la congruencia y exhaustividad que deben revestir los fallos dictados por los órganos jurisdiccionales, es necesario precisar que la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil está dirigida a controlar un presupuesto procesal para comparecer en juicio, vale decir, un requisito indispensable para la constitución de toda relación procesal, que garantiza al demandante su adecuada representación en el proceso y al demandado tener la certeza de quién es la persona que le demandó.
Es decir que está dirigida a controlar la legitimidad del representante, entendida como la capacidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, en tres supuestos que la misma norma prevé, tales son: 1) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio; 2) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuya; y 3) La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Los argumentos centrales de la representación judicial de la parte demandada, para fundamentar esta cuestión previa, no se refieren a ninguno de los tres supuestos previstos en el ordinal 3° del artículo 346, pues no señaló que la falta de legitimidad se refiriera al abogado que interpuso la demanda en carácter de apoderado judicial de BORDADOS Y DISEÑOS S.J.T., C.A. En consecuencia, se declara improcedente la cuestión previa alegada, contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
La del ordinal 6°, fundamentada en lo siguiente: “De la forma en que está redactada la misma, se desprende que de los nueve numerales que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, para que la misma sea admitida, la mayoría no están señalados, pues únicamente se limita a mencionar que hace valer las cláusulas del contrato de arrendamiento si [sic] analizarlas, e inclusive a señalar disposiciones legales tanto de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como del Código Civil Venezolano sin fundamentar tales disposiciones; y lo más grave es que en la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que base (sic) la pretensión con las pertinentes conclusiones; los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo de la demanda; es por ello que al adolecer de estos requisitos, la presente cuestión previa deberá prosperar y así pido sea declarada por este tribunal”.
En relación a esta promoción, el abogado JAIME RAFAEL GONZÁLEZ ALAYÓN, solicitó al Tribunal que la declare sin lugar “debido a que (sic) simple vista el libelo de la demanda llena todos los requisitos exigidos por el artículo 340 (sic) Código de Procedimiento Civil. Es de hacer notar que el documento poder esta (sic) debidamente autenticado y tiene valor erga ome (sic), en cuanto a su contenido y los documentos presentados para tal autenticación, como lo dice el funcionario publico (sic) en este caso es el notario que tuvo de (sic) vista y manifiesto los estatutos sociales de la empresa que represento. No debe desconocerse por la parte demandada”.
Al respecto se observa que de conformidad a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. Las cuestiones previas están previstas en la ley, no para retrasar o dilatar el procedimiento, sino para que la parte accionada pueda controlar en una fase temprana del procedimiento, que el libelo llene los requisitos exigidos en la ley para que el demandado sepa con precisión, quién es la persona que la está demandando, en carácter de qué y cuál es la pretensión perseguida, es decir, que se trata de que el demandado pueda controlar que los presupuestos procesales para la conformación de la litis se den de conformidad con la ley, y pueda ejercer debidamente su derecho a la defensa.
Ahora bien, este Juzgado declara que si el apoderado judicial de la parte demandada consideraba que el libelo contenía defectos de forma u omisiones que le impedían contestar al fondo de la demanda, ha debido relacionar de forma ordenada cuáles eran los defectos y/o las omisiones en que incurrió la parte actora, faltando a los requisitos contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, no corresponde a este Tribunal revisar, de oficio, con cuál de los “nueve numerales” de los contenidos en el referido artículo, no cumplió la parte actora al interponer la demanda. Entonces, vista la falta de claridad y los términos generalizados en que fue promovida la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, este órgano jurisdiccional la tiene como no promovida. Así se declara.
DEL MÉRITO DE LA CONTROVERSIA:
El apoderado judicial de BORDADOS Y DISEÑOS S.J.T. C.A., afirmó en el libelo que el 1° de junio de 2008 su representada suscribió como arrendadora un contrato de arrendamiento sobre el apartamento No. C-24, ubicado en el piso 2 de la Torre C del Conjunto Residencial Asistencial Charallave, Urbanización Santa Rosa, Cúa, Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda, con los ciudadanos ANA BELKIS JAIMES y MARCO ANTONIO BOSQUE, como arrendatarios, por un lapso de ocho (8) meses fijos, vigente a partir del 1° de junio de 2008 hasta el 8 de febrero de 2009, prorrogable por el mismo lapso.
Que dicho contrato se prorrogó por un período igual, como fue pactado en la cláusula tercera del contrato y su vencimiento el 8 de octubre de 2009. Que ya vencido el contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Que es el caso que los arrendatarios no pagan los cánones de arrendamiento desde el mes de junio de 2009, estando insolventes en el pago de cinco (5) mensualidades que suman la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00), a razón de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) cada canon, tal como lo establecieron en notificación de fecha 15 de diciembre de 2008, anexada marcada “C”.
Que los arrendatarios hicieron pagos o depósitos en la cuenta de su representada, de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009; y que desde el mes de junio 2009 no pagaron los cánones, aun cuando continúan ocupando el inmueble.
Que los arrendatarios también incumplieron las obligaciones contraídas en las cláusulas tercera, cuarta, séptima y novena del contrato de arrendamiento; así como dejaron de pagar o depositar en la cuenta corriente No. 01340049170491010797, de Banesco, a favor de su representada, lo cual debían hacer mensualmente, como se comprometieron en el anexo “C”, suscrito entre las partes.
Que también se insolventan con los pagos del servicio público de electricidad y en el pago de la cuota mensual de condominio, a lo que se obligaron en el contrato.
Finalmente señaló que demanda por DESALOJO, por el incumplimiento en el pago de cinco mensualidades del canon de arrendamiento, a los ciudadanos ANA BELKYS MAINES y MARCO ANTONIO BOSQUE, para que convengan en entregar el inmueble arrendado, y sean condenados por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre su mandante y los arrendatarios, anexado marcado “B”; SEGUNDO: En la entrega del inmueble con sus accesorios en perfecto estado de conservación, solvente en los pagos de todos y cada uno de los servicios públicos, cuotas de condominio y totalmente desocupado de bienes y personas; TERCERO: En pagar las costas procesales.
Al contestar el fondo de la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló lo siguiente:
Que niega, rechaza y contradice tanto la narración de los hechos, como el derecho invocado, por no ser ciertos los mismos.
Que en la oportunidad en que le fuera arrendado el inmueble a sus representados por la ciudadana GRISELDA JOSEFINA GONZALEZ DE PEÑALOZA, le manifestó que dicho inmueble era propiedad de la sociedad mercantil BORDADOS Y DISEÑOS S.J.T. C.A., y se estableció en la cláusula tercera que el mismo tendría una duración de ocho meses, quedando automáticamente prorrogado por períodos iguales y consecutivos de ocho (08) meses; y que en la cláusula cuarta se estableció que el canon de arrendamiento era por la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 300,00) y que debería depositarlos en la cuenta corriente N°. 01340049170491010797 en el Banco Banesco, a favor de Bordados y Diseños SJT, C.A., y no por la suma de SEISCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 600,00) como erróneamente alega el apoderado judicial de la parte actora.
Que el 15 de diciembre de 2008, le fue enviada a sus representados, notificación de renovación del contrato, en donde “me” manifiesta que el canon de arrendamiento mensual era de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) manifestándole que los aumentos de los cánones de arrendamiento para vivienda unifamiliares estaban suspendidos por Decreto Presidencial; y que por lo tanto no podía cancelarle el aumento solicitado. Que es por ello que cerró la cuenta que tenía en Banesco, pero sin embargo les recibía el dinero de las mensualidades vencidas a su representado por la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00), con la promesa de hacerle llegar el recibo de pago por la suma recibida.
Que transcurrió el tiempo y no fue sino hasta el mes de febrero que su representado se enteró que había sido demandado por la arrendadora.
Que es por ello que rechaza, niega y contradice que los hechos narrados son inciertos y carentes de veracidad, por lo que en nombre de su representado afirmó lo siguiente: “desconozco tanto el contenido como las firmas que avalan el supuesto contrato de Arrendamiento que sirvió de base para demandar a mis representados por una acción de Desalojo, sin cumplir con los requisitos legales”.
Que niega, rechaza y contradice que tenga deuda alguna por concepto de cánones de arrendamiento u otras deudas con el supuesto arrendador.
Que no es cierto y así lo rechaza, niega y contradice que su representado adeude concepto alguno por la ocupación del inmueble, por lo que dicha demanda deberá ser declarada SIN LUGAR, con todos los pronunciamientos de ley al momento de dictar la sentencia y en cuyo lapso probatorio se demostrará que no son ciertos, tanto la narración de los hechos como el derecho invocado contra sus representados.
Antes de definir los términos de la controversia, es necesario relacionar los medios probatorios consignados por la parte actora, vistos los términos en que fue contestada la demanda. Éstos son los siguientes:
1) Original de poder judicial especial otorgado por los ciudadanos Griselda Josefina González de Peñaloza y Gilberto Enrique Peñaloza, actuando como Administradores de la sociedad mercantil BORDADOS Y DISEÑOS S.J.T. C.A., al abogado Jaime Rafael González Alayón, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 6 de octubre de 2009. Por cuanto se trata de un documento auténtico que no fue impugnado de ninguna forma por la parte contraria, este Juzgado lo aprecia con valor de plena prueba, por lo cual tiene por válida la representación que de la parte actora se atribuyó el referido abogado al interponer la demanda.
2) Original de contrato de arrendamiento celebrado entre BORDADOS Y DISEÑOS S.J.T. C.A., en carácter de arrendadora, representada por su Administradora Griselda Josefina González de Peñaloza, por una parte; y por la otra, los ciudadanos MARCO ANTONIO BOSQUE y ANA BELKYS JAIMES, como arrendatarios.
Este documento fue opuesto a los demandados. Para decidir sobre su valor probatorio en este procedimiento, este Juzgado observa que el apoderado judicial de la parte demandada admitió que sus representados suscribieron el referido contrato, al exponer lo siguiente: “En la oportunidad en que le fuera Arrendado (sic) el Inmueble (sic) a mis representados por la Ciudadana GRISELDA JOSEFINA GONZALEZ DE PEÑALOZA, identificada con cédula de Identidad Número (sic) 6.367.322; le manifestó que dicho inmueble era propiedad de la Sociedad Mercantil BORDADOS Y DISEÑOS S.J.T. C.A. y se estableció en la cláusula tercera que el mismo tendría una duración de ocho (08) meses;”… (Subrayado del Tribunal). Aparte de este señalamiento, también se refirió al canon fijado en el contrato y admitió la notificación de prórroga que le realizó la parte actora, de ese mismo contrato; al igual que afirmó que ha estado pagando el canon de arendamiento.
Posteriormente señaló que en nombre de su representado desconocía tanto el contenido como las firmas que avalan el “supuesto contrato”, alegando que no se cumplieron los requisitos legales.
No entiende este Tribunal a qué se refiere dicho abogado, lo que sí es cierto es que el referido desconocimiento no tiene efecto jurídico alguno, por cuanto el mismo procedería en caso de que no hubiesen sido los demandados quienes firmaron el contrato que les está oponiendo la parte actora. Es decir, que un desconocimiento de contenido y firma no procede por que no se hayan cumplido algunos “requisitos legales”, que no se sabe cuáles son.
No obstante la contradicción expuesta, en aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad, este Juzgado observa que el documento consignado a los autos, como instrumento fundamental del cual la sociedad mercantil BORDADOS Y DISEÑOS S.J.T., C.A., derivó la pretensión de desalojo interpuesta, en carácter de arrendadora, reúne los requisitos legales necesarios para ser considerado un contrato de arrendamiento válidamente celebrado entre las partes, tales como: Ambas partes, tanto arrendadora como arrendatarios están debidamente identificados, expresaron su consentimiento en su celebración, se especificó el objeto del contrato y no cabe lugar a dudas de que se trata de un contrato de arrendamiento, en el que cada contratante tiene contraprestaciones que cumplir frente a la otra, con fecha cierta de suscripción y presenta las firmas originales de los contratantes.
Pareciera que el desconocimiento de contenido y firma lo realizó el apoderado judicial de la parte demandada, por cuanto la arrendadora se identificó como propietaria del inmueble, pero esta es una oración que no completó en la contestación, cuya omisión no puede ser suplida por el Tribunal.
Visto que el apoderado judicial de la parte demandada reconoció expresamente que a sus presentados les fue arrendado el inmueble por la ciudadana GRISELDA JOSEFINA GONZÁLEZ DE PEÑALOZA, actuando en representación de la sociedad mercantil BORDADOS Y DISEÑOS S.J.T., C.A., refiriéndose además a algunas de las cláusulas del contrato consignado, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado tiene por reconocido el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes.
En consecuencia, se aprecian en todo su valor de plena fe los hechos y declaraciones contenidos en él. Se evidencia que el contrato fue suscrito el 1° de junio de 2008, sobre el apartamento C24 de la torre C del Conjunto Residencial Asistencial Charleville, situado en la avenida 4 de la urbanización Jardines de Santa Rosa, Cúa, Municipio Urdaneta del Estado Miranda., con duración de ocho (8) meses, contados desde el 1° de junio de 2008 hasta el 1° de febrero 2009, prorrogable por períodos iguales siempre que alguna de las partes no notificare a la otra por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación al vencimiento, su voluntad de no renovarlo. Igualmente convinieron en que el canon de arrendamiento sería de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), a ser pagado por mensualidades adelantadas, al día 30 del mes anterior, en la cuenta corriente N° 01340049170491010797 de Banesco, a nombre de BORDADOS Y DISEÑOS S.J.T. C.A. Y para el supuesto de prórrogas, acordaron que el canon de arrendamiento sería aumentado cada ocho (8) meses.
3) Original de comunicación de fecha 15 de diciembre de 2008, dirigida a los ciudadanos Ana Belkys Jaimes y Marco Antonio Bosque, mediante la cual la ciudadana Griselda González, actuando como Directora de BORDADOS Y DISEÑOS S.J.T. C.A., con referencia al apartamento antes indicado, señalándoles que confirma el acuerdo contractual de que a partir del 1° de febrero de 2009, el nuevo canon de arrendamiento sería de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) para el período de prórroga comprendida desde el 1° de febrero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009. Dicha comunicación está firmada en señal de notificación y fue opuesta a la parte demandada, quien la reconoció a través de su apoderado judicial.
4) Original de contrato de servicio por suministro de energía eléctrica, firmado por el ciudadano Eduardo Pérez, como representante de ELECENTRO y por el ciudadano MARCO A. BOSQUE, anexo a copia de recibo emitido por CORPOELEC – CADAFE, a nombre de GONZÁLEZ BOSQUE GRICELDA JOSEFINA, en el que aparece una deuda pendiente de (Bs. 55,29), al 27-10-2009. Aparte de ser una copia simple que no presenta algún sello y/o firma de certificación, del ente público del cual emana, no se observan datos que relacionen dicho recibo con el inmueble arrendado a los demandados, por lo cual este Juzgado lo desecha como medio probatorio. Lo mismo aplica para los recaudos también consignados en copia simple por la parte actora, durante el lapso probatorio, cursantes a los folios ciento treinta y ocho (138) y ciento treinta y nueve (139).
5) Comunicación original, de fecha 7 de septiembre de 2009, mediante la cual los miembros de la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Charleville, informan a BORDADOS Y DISEÑOS S.J.T. C.A., Gilberto Peñaloza, en carácter de propietaria del apartamento C24, que los inquilinos, ciudadanos MARCO BOSQUE y BELKIS JAIMES, presentan una deuda vencida de (Bs. 360,00), por las cuotas comprendidas desde el mes de abril 2009 hasta septiembre 2009. Dicho recaudo no tiene valor probatorio para este Tribunal, por emanar de una tercera persona ajena a las partes y no haber sido válidamente promovido.
6) Copia simple de documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el 17 de junio de 2008, bajo el N° 36, Tomo 22, Protocolo Primero, mediante el cual la sociedad mercantil GRUPO ETCHEVERS & RAMOS C.A., vende a la sociedad mercantil BORDADOS Y DISEÑOS S.J.T. C.A., el apartamento C-24, ubicado en el piso 2 de la Torre C del Conjunto Residencial Asistencial Charleville, situado en la avenida 4 de la urbanización Jardines de Santa Rosa, Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda. Se tiene como fidedigna, de conformidad a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo se evidencia que la arrendadora y parte actora es la misma persona que aparece como propietaria del inmueble arrendado.
7) Copia simple de Participación al Registro Mercantil y del Acta Constitutiva de BORDADOS Y DISEÑOS S.J.T. C.A., presentados al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 20 de junio de 2006, inscrito bajo el N° 4, Tomo 118-A Sgdo. Por tratarse de un documento que goza de efectos erga omnes, este Juzgado tiene como fidedigna su copia por no haber sido impugnada por la parte contraria.
8) Original de Estado de Cuenta emitido por CADAFE, R.I.F. J- 000043663, emitido el 21/05/2010, con sello húmedo original de “C.A. ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO CADAFE, OFICINA DE RECAUDACIÓN CARACAS”, a nombre de la ciudadana GRICELDA JOSEFINA GONZALEZ BOSQUE, por el apartamento C-24 del edificio antes indicado.
9) Original de recibo de luz eléctrica librado por CORPOELEC – CADAFE, del 6/8/2009, por el apartamento C-24, a nombre de la ciudadana GRICELDA J. GONZÁLEZ, por el monto de (Bs. 10,00).
10) Relación de cánones de depósito de cánones de arrendamiento, emitido por la parte actora, consignada durante el lapso probatorio, la cual no se aprecia por no tener valor probatorio alguno.
11) Copias simples de relación de movimientos de cuenta bancaria, las cuales no se aprecian por no haber sido válidamente promovidas.
Ahora bien, de los hechos expuestos en el libelo este Juzgado declara que la controversia quedó establecida en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte actora afirmó que los demandados incumplieron las siguientes obligaciones contractuales: El pago del canon de arrendamiento desde el mes de junio de 2009, a razón de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) por cada mes, monto convenido desde que comenzó el lapso de la prórroga contractual comprendida desde el 1° de febrero de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009 y posteriormente al indeterminarse el contrato; incumplimiento de las cláusulas tercera, cuarta, séptima y novena, por haberse insolventado además en los pagos del servicio eléctrico y de las cuotas de condominio.
No obstante haber indicado que la parte demandada no cumplió con el pago de los conceptos señalados, la parte actora circunscribió su demanda de desalojo, al incumplimiento del pago del canon de arrendamiento, esto es, “POR EL INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE CINCO MESUALIDADES (sic) O CANCELACION (sic) DEL CANON (sic) DE ARRENDAMIENTO”. En consecuencia, nada tiene este Juzgado que resolver sobre las obligaciones asumidas por los arrendatarios en la cláusula novena del contrato, motivo por el cual este Juzgado declara que nada aportan a los autos los medios probatorios relacionados con el condominio y la electricidad del inmueble arrendado.
Entonces, la demanda por desalojo fue fundamentada en la falta de pago del canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre 2009.
Con relación al monto del canon de arrendamiento, se observa que en el contrato antes analizado, las partes convinieron en que su monto sería de TRESCIENTOS (Bs. 300,00) mensuales. El apoderado judicial de la parte actora afirmó en el libelo, y así quedó demostrado en autos, que luego del vencimiento del primer lapso fijado, le notificó a los arrendatarios que el canon de arrendamiento sería aumentado a la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600,00) mensuales.
Igualmente afirmó que los arrendatarios manifestaron su conformidad al depositar ese monto en la cuenta bancaria convenida, durante los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009.
Así las cosas, al contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada afirmó lo siguiente: …”en fecha 15 de Diciembre (sic) de 2008, les fue enviado a mis representados, NOTIFICACIÓN DE RENOVACION (sic) DEL CONTRATO, en donde me (sic) manifiesta que el Canon (sic) de Arrendamiento (sic) Mensual (sic) era de SEISCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 600,oo) manifestándole que los aumento de los cánones de Arrendamiento (sic) para Viviendas Unifamiliares estaban suspendidos por Decreto Presidencial; y que por lo tanto no podría cancelarle el aumento solicitado. Es por ello que cerró la cuenta que tenía en Banesco, pero sin embargo les recibía el dinero de las mensualidades vencidas a mi representado por la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 300,oo), con la promesa de hacerle llegar el recibo de pago por la suma de pago por la suma recibida. Así transcurrió el tiempo y no fue sino hasta el mes de Febrero que mi representado se enteró que había sido demandado por la Arrendadora.”…
Del texto citado, este Juzgado declara que su redacción no permite entender cuál de las partes notificó a la otra que el canon de arrendamiento que los arrendatarios estaban obligados a pagar sería de (Bs. 300,00) y no la cantidad aumentada que había notificado la arrendadora. Sin embargo, lo cierto es que para la fecha en que se celebró el contrato de arrendamiento, estaba vigente en nuestro país la congelación de alquileres para vivienda decretada por el Ejecutivo Nacional, por lo que lo convenido entre las partes en la parte final de la cláusula cuarta del contrato es nulo; y en consecuencia, los arrendatarios no estaban obligados a pagar el aumento que la arrendadora les notificó, sino que su obligación era pagar el monto convenido en el contrato firmado el día 1° de junio de 2008, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) en la cuenta bancaria antes referida.
Al respecto, el apoderado judicial de los arrendatarios afirmó que luego de la notificación realizada el 15 de diciembre de 2008, la arrendadora cerró la cuenta que tenía en Banesco, pero que les recibía el dinero de las mensualidades vencidas, por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), con la promesa de hacerles llegar el recibo de pago.
Aun cuando son imprecisos los términos en que el apoderado judicial de los demandados contestó la demanda, pareciera que pretendió alegar que sus poderdantes nunca pagaron el aumento requerido por cuanto la arrendadora les notificó que el mismo no procedía y cerró la cuenta que tenía en Banesco. Sin embargo, no forma parte del contradictorio de este procedimiento qué cantidad pagó durante los meses comprendidos desde febrero hasta mayo 2009, quedando a salvo las acciones que los arrendatarios consideren que les corresponde, toda vez que la parte actora afirmó en el libelo que éstos pagaron el aumento durante los meses comprendidos desde febrero hasta mayo 2009.
Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
De la forma en que el apoderado judicial de la parte demandada contestó la demanda no se desprende que haya cumplido con la obligación de contestar con la claridad que le impone dicho artículo, corriendo el riesgo de que sus defendidos fuesen declarados confesos, por ser contradictorias sus defensas.
No obstante ello, en aplicación del derecho pro defensa que debe garantizársele a las partes en el proceso y especialmente a la parte demandada en este caso, aunque su apoderado judicial no lo haya expresado claramente, este Juzgado interpreta que el cierre de la cuenta bancaria se produjo luego del mes de mayo 2009. Por ende el pago que alega haber realizado directamente a la arrendadora, es el correspondiente a los meses señalados como insolutos.
Así las cosas, correspondía a la parte demandada demostrar que pagó el canon de arrendamiento de los meses comprendidos desde junio hasta octubre 2009, a razón de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) cada uno y que la parte actora no le emitió los recibos correspondientes, tal como lo alegó en la contestación.
Ahora bien, se observa que el único medio de prueba promovido por la parte demandada, fue realizado en los siguientes términos:
“A los solos fines de demostrar que la presente demanda de DESALOJO (sic) la misma es infundada , Promuevo (sic) la Prueba (sic) de INFORMES (sic), y pido al tribunal se sirva Oficiar (sic) lo conducente a la Institución Bancaria, BANESCO BANCA UNIVERSAL, a fin de que Informe (sic) a la brevedad posible a este Tribunal, si la cuenta corriente número 0134-0049-1704-9101-0797 (sic) perteneciente a la Sociedad Mercantil BORDADOS Y DISEÑOS S.T.J. C.A. le fueron consignados según recibos de depósitos Números 339271227, 335946783, 285076195, 285076195, 252875926, 379316507, 371880971, 269630465, 361500321, 378321845, 412872385 y 385734105, las sumas de Bs. 300,oo, 300,oo; 300,oo; 300,oo; 300,oo; 300,oo; 300,oo; 600,oo; 300,oo; 600,oo y 600,oo; mensuales respectivamente; sumas éstas las cuales correspondían a depósitos de cánones de Arrendamiento (sic) hasta el mes de Abril de 2010, respectivamente y sin que la Arrendataria (sic) expidiera a mi representado los recibos de pago de cánones de Arrendamiento.”
Si la parte demandada alegó en la contestación que la referida cuenta bancaria fue cerrada y que por ello ha venido pagando el canon de arrendamiento de las mensualidades vencidas directamente a la arrendadora, sin que ésta le emitiera el recibo correspondiente, su prueba ha debido circunscribirse a estos hechos afirmados en la contestación. Por tal razón, este Tribunal declara que la prueba de informes solicitada a BANESCO BANCO UNIVERSAL, nada aportaría a los hechos alegados en la contestación, más aún cuando no señaló la fecha en que fueron realizados los depósitos de los cuales informaría dicha entidad bancaria.
El thema decidendum debe circunscribirse a los hechos alegados por las partes en la oportunidad que les corresponde. Esto es, a la parte actora, en el libelo al interponer la demanda y a la parte demandada, en la contestación, para que durante el lapso probatorio sus pruebas se limiten a la prueba de los hechos que cada parte afirmó.
Observa el Tribunal además que los términos en que fue promovida la prueba de informes, al igual que los contenidos en el escrito de contestación, no fueron expresados con claridad, toda vez que la apoderada judicial de la parte demandada afirmó que los depósitos correspondían a depósitos de cánones de arrendamiento hasta el mes de abril 2010, es decir que sin indicar de qué fecha era cada depósito agregó un hecho nuevo no afirmado en la contestación de la demanda. Pues en ésta afirmó que la arrendadora cerró la cuenta y que el pago del canon de arrendamiento de las mensualidades vencidas lo habían realizado sus representados directamente a la arrendadora, pero que ésta no les emitió recibo de pago.
Por tales razones, este Juzgado declara que aun cuando la prueba de informes promovida fue admitida, la misma no aportaría ningún hecho válidamente controvertido en este procedimiento, haciendo presumir al Tribunal que fue promovida con la sola finalidad de dilatar el procedimiento. En consecuencia, no es necesario esperar por sus resultas para dictar la decisión definitiva que resuelva la controversia, por cuanto establecidos los términos en que quedó circunscrita la controversia, dicha prueba devino en inadmisible, y así se declara.
Tomando en consideración que la prueba de informe no podrá ser valorada por cuanto no fue promovida para demostrar hechos afirmados en la contestación de la demanda, lo que la hace inadmisible; y visto además que el apoderado judicial de la parte actora ha solicitado en dos (2) oportunidades que este Tribunal dicte sentencia en esta causa, por cuanto ya transcurrió el lapso legalmente previsto para hacerlo, este Juzgado considera ajustado a Derecho, dictar la sentencia respectiva.
Ahora bien, visto que la parte demandada no promovió prueba alguna dirigida a demostrar que el canon de arrendamiento de las mensualidades vencidas y señaladas como insolutas, las pagó directamente a la arrendadora, resulta forzoso para este Tribunal declarar la procedencia de la demanda interpuesta contra los arrendatarios por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2009.
Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, este Juzgado declara: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO interpuso la sociedad mercantil BORDADOS Y DISEÑOS S.J.T. C.A. contra los ciudadanos ANA BELKYS JAIMES y MARCO ANTONIO BOSQUE. En consecuencia, se condena a los demandados a DESALOJAR el inmueble arrendado, constituido por el apartamento C-24, ubicado en el piso 2 de la Torre C del Conjunto Residencial Asistencial Charleville, situado en la avenida 4 de la urbanización Jardines de Santa Rosa, Municipio Autónomo Rafael Urdaneta del Estado Miranda, y entregarlo a la parte actora en perfecto estado de conservación y solvente en el pago de los servicios públicos y cuotas de condominio, de conformidad a lo convenido en la cláusula novena del contrato de arrendamiento.
Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado fuera del lapso legalmente previsto para hacerlo en el artículo 890 eiusdem, por razones ajenas al Tribunal, se ordena su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo establecido en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (12:35) horas de la tarde, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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