REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (2) de agosto de dos mil diez (2010)
Años 200º y 151º

PARTE DEMANDANTE: “AGOSTINO DE FARIA y MARÍA JOSÉ ABREU DA COSTA DE FARIA”, titulares de las cédulas de identidad números V-6.287.684 y E-81.383.003; con domicilio procesal constituido en autos en el Centro Comercial Colonial L.V, segundo nivel, oficina de administración, Calle Real de La Vega y Calle El Rosario, parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ROSICLER JAZMIN ALFONZO DIAZ y ROSAURA CASTILLO”, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 72.009 y 59.539, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “EIDER HINCAPIÉ GIRALDO y BEATRIZ GRANADA RENDON”, titulares de las cédula de identidad números 24.137.507 y 24.137.506, respectivamente, sin apoderado judicial ni domicilio procesal acreditados en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

ASUNTO: AP31-V-2010-001761
I

El 6 de mayo de 2010, la abogada Rosicler Alfonzo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 72.009, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Agostino De Faria y maría Abreu Da Costa De Faria, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede Judicial, formal libelo de demanda contra los ciudadanos Eider Hincapié Giraldo y Beatriz Granada Rendon, ambas partes plenamente identificadas en autos; pretendiendo el cumplimiento judicial del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes el 29 de noviembre de 2006, autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 20m Tomo 78 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría pública, por vencimiento de la prórroga legal.

Por auto dictado el 19 de mayo de 2010, se admitió la demanda acordándose igualmente proveer en cuaderno de medidas, sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada en el libelo.

El 7 de junio de 2010, se abrió cuaderno de medidas.

El 21 de junio de 2010, la apoderada judicial de la demandante, en el expediente de causa, presentó diligencia ratificando su pedimento cautelar. A tal efecto, dicha representación judicial suscribió diligencia el día 26 de julio de 2010, en el cuaderno principal.

Por lo tanto, vista las presentes actuaciones, el tribunal, a los fines de resolver sobre el pedimento cautelar sub examine, observa:

II

A los fines de resolver la solicitud cautelar formulada por la parte actora en su escrito libelar, en el sentido de que se decrete medida de secuestro sobre el inmueble litigioso, este Tribunal, observa:

Autorizada doctrina jurídica considera al secuestro judicial como “la aprehensión hecha por el órgano judicial competente de la cosa litigiosa u objeto de litigio, en procuración de asegurar la eventual resulta del juicio”. El decreto de esta medida cautelar, dentro de la institución del contrato de arrendamiento, procede en los casos de incumplimiento de ciertas obligaciones por parte del arrendatario, ex articulo 599 ordinal 7mo del Código de Procedimiento Civil, y artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En criterio de este Juzgador, la parte que solicita la medida cautelar de secuestro debe acreditar los extremos de ley para su procedencia, es decir, elementos de convicción que hagan presumir en este juzgador la existencia de los requisitos de procedibilidad con fundamentado en los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 585 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, resulta necesario tener en cuenta la estricta sujeción que debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que la solicitante traiga a los autos, para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley.

En el caso de autos, señala la representación judicial de la parte actora en el escrito de demanda, como fundamentos de hecho y de derecho en que basa su petición del decreto de la medida in comento, lo siguiente:

“…De conformidad con lo establecido en el Artículo 39 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solicito a este Tribuna se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre el inmueble objeto del contrato el cual está plenamente identificado en este escrito libelar y se designe como depositarios a mis representados …”.

Ahora bien, se advierte de autos que la parte actora ejerce su acción alegando como causa petendi, el presunto vencimiento de la prorroga legal ex artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que a su decir, vencía el 28 de noviembre de 2009; y precisamente con ese argumento, solicita de este órgano jurisdiccional el secuestro de la cosa litigiosa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:

“La prorroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado. En este caso, el Juez a solicitud del arrendador, decretará el secuestro de la cosa arrendada y ordenará el depósito de la misma en la persona del propietario del inmueble, quedando afectada la cosa para responder al arrendatario, si hubiere lugar a ello”.

De acuerdo con la inteligencia de la referida norma jurídica positiva, la prórroga legal consiste en el beneficio previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para amparar al inquilino que al vencimiento del término establecido convencionalmente por las partes, se encuentre solvente en el cumplimiento de sus obligaciones arrendaticias, requiriéndose además de la existencia de una relación arrendaticia a tiempo determinado. En tal sentido, llegada la fecha de vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará potestativamente para el arrendatario y obligatoriamente para el arrendador, de acuerdo a las reglas que señala el artículo 38 de dicho texto legal. Por consiguiente, el secuestro que la norma jurídica in comento consagra, tiene como presupuesto el vencimiento de la prorroga legal.

Así las cosas, infiere este operador jurídico que, en el presente caso, el secuestro de la cosa litigiosa con fundamento en el citado artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, exige el examen previo de la naturaleza jurídica temporal de la relación arrendaticia de marras, lo cual no puede efectuarse in limine tomando en cuenta la manera en que quedó instrumentado su término de duración; en efecto, tal verificación requiere de un análisis que solo puede llevarse a cabo al momento de determinarse el merito de la pretensión.

Por otro lado, si bien la parte actora demostró el fumus boni Iuris, lo cual emerge del instrumento privado contentivo del vinculo jurídico que sirve de titulo a la demanda, aportado junto al escrito libelar, el cual permite presumir in limine la verosimilitud y titularidad del derecho reclamado, no así puede verificarse la existencia del periculum in mora, requisito éste consistente en la expectativa cierta de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que, aun cuando ésta pueda verificarse (la ejecución del fallo), no obstante el transcurso del tiempo impondría una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva.

Por consiguiente, sin que ello signifique en modo alguno adelanto de opinión ni prejuzgamiento sobre el fondo, este juzgador considera que no se encuentran satisfechos los extremos de procedencia para el decreto inaudita alteram parte de la medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda; pues de conformidad con lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se requiere la coexistencia concomitantemente de los dos extremos legales para la procedibilidad de toda medida precautelativa, cuales son “Fumus Bonis Iuris” y “Periculum in Mora”, que en el caso de autos no se constatan demostrados; ergo, debe negarse el pedimento cautelar sub examine; así se decide.

-III-

Sobre la base de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Improcedente el decreto de la medida de secuestro solicitada por la parte actora en el libelo de demanda. Así se decide.

Regístrese y publíquese la presente decisión, con inserción de copia certificada de la misma en el copiador respectivo, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (2) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.-
El Juez Titular

Abg. Richard Rodríguez Blaise La Secretaria Acc

Yajaira Larreal García

En esta misma fecha, siendo las 9:35 a.m, se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador correspondiente.-

La Secretaria Acc

Yajaira Larreal García

Asunto AN32-X-2010-000058 (Cuaderno de Medidas)
Asunto Principal AP31-V-2010-001761