REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

SOLICITANTES: “RENÉ AMPARO PIZZOLANTE HERNÁNDEZ y YASMIN ESPERANZA GONZÁLEZ OLIVERA”, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.756.900 Y v-12.830.911, respectivamente.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LOS SOLICITANTES: “JOSÉ ANTONIO MENDEZ VILA y MARÍA CAROLINA CASTILLO PAESANO”, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.864 y 29.634, en ese orden.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
ASUNTO: AP31-S-2009-000613

I
En fecha 6 de abril de 2009, los ciudadanos RENÉ AMPARO PIZZOLANTE HERNÁNDEZ y YASMÍN ESPERANZA GONZÁLEZ OLIVERA, anteriormente identificados, debidamente asistidos por el abogado José Antonio Méndez Vila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.864, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, escrito contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos con fundamento en lo previsto en “el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil”, cuyo conocimiento recayó en este Juzgado previa distribución efectuada en esa misma fecha.
Por auto dictado en fecha 23 de abril de 2009, el Tribunal se consideró competente para conocer de la solicitud de marras y, por consiguiente, decretó la separación de cuerpos de los precitados ciudadanos, a tenor de lo previsto en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en los términos acordados por los solicitantes.
En fecha 28 de junio de 2010, los solicitantes ciudadanos RENÉ AMPARO PIZZOLANTE HERNÁNDEZ y YASMÍN ESPERANZA GONZÁLEZ OLIVERA, ut supra identificados, debidamente asistidos de abogado, suscribieron diligencia contentiva de solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada por el Tribunal, alegando que transcurrió el tiempo reglamentario sin que hubiese ocurrido la reconciliación entre ambos.

II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:

La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:

“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo con la precitada norma jurídica, la separación legal de cuerpos puede convertirse en divorcio cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, ésta se haya prolongado por más de un año sin que hubiese ocurrido su reconciliación; en todo caso, se requiere que los cónyuges la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiere probarse, debe entenderse que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea solicitada por uno de los cónyuges, ante el Juez de familia que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según la mejor doctrina jurídica “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Existen, empero, corrientes o tendencias legislativas fundamentales respecto de la manera como debe entenderse esa característica de la institución del divorcio(…) La primera de esas corrientes se refiere por lo tanto, a la idea de divorcio-sanción; y la segunda, al concepto de divorcio-remedio(…). De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes”. (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp. 180-181-182).
Conforme lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado en fecha 23 de abril de 2009, la separación legal de cuerpos entre los solicitantes, prolongado por el lapso de un año, ambas partes manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio, por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, por lo tanto, sobre la base de lo antes expuesto, se declara con lugar dicha solicitud.

III
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de Cuerpos de los cónyuges ciudadanos RENÉ AMPARO PIZZOLANTE HERNÁNDEZ y YASMÍN ESPERANZA GONZÁLEZ OLIVERA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, ambos de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-8.756.900 Y v-12.830.911, respectivamente, decretada el 23 de abril de 2009 y, en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado en fecha 8 de febrero de 2008, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (Guarenas), según consta de acta de matrimonio N° 009, que corre inserta en las actas de los libros de registros de matrimonios llevados por esa Autoridad Municipal en el año 2008. Procédase conforme lo estipulan los artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano, ordenándose oficiar lo conducente al precitado registro civil. Expídase por secretaria sendas copias certificadas de la presente conversión en divorcio, una vez la parte interesada consigne los respectivos fotostátos, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010), a 200° años de la Independencia y 151° años de la Federación.
EL JUEZ TITULAR


Abg. RICHARD RODRÍGUEZ BLAISE LA SECRETARIA ACC


YAJAIRA LARREAL GARCÍA


En esta misma fecha, siendo las 9:41 de la mañana, se registró y publicó el anterior fallo.


LA SECRETARIA ACC


YAJAIRA LARREAL GARCÍA


Asunto: AP31-S-2009-000613