REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: AP31-V-2010-002915

PARTE ACTORA: CESARE VEGLIANTE PAOLINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.185.584, representado en juicio por los abogados Oliver Hernández Jiménez y Lisette C. Villamediana González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 88.366 y 69.268, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PEDRO ISAAC PEREZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.062.943.

MOTIVO: DESALOJO.

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO

Visto el libelo de demanda presentado en fecha 20 de julio de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por la abogada Lisette C. Villamediana González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 69.268, resulta imperioso para este Tribunal, realizar el siguiente pronunciamiento:

La representación judicial de la parte actora antes identificada, a través de la demanda presentada, intenta acción de Desalojo contra el ciudadano PEDRO ISAAC PÉREZ DÍAZ, ya identificado, por falta de pago de los cánones de arrendamiento, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en desalojar el inmueble arrendado distinguido con el numero D-8, el cual forma parte del Conjunto Residencial El Refugio, Sector El Remanso, población de Guatire del Estado Miranda, siendo el instrumento fundamental el contrato de arrendamiento, suscrito entre las partes.

Revisadas como han sido las actas que integran el presente expediente, este Juzgado debe realizar el siguiente pronunciamiento en materia de competencia, a saber:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

En ese orden de ideas, el procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Y, concretamente, en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”

Analizadas las normas que en materia de competencia resultan aplicables al asunto sometido a la consideración de este Despacho, y visto que el inmueble, se encuentra ubicado en el Municipio Zamora del Estado Miranda –según el dicho del demandante- y de lo que se constata de las actas, debe imponerse que el Tribunal competente por el territorio para conocer de la acción incoada, este es, el Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por ser el que se encuentra en el lugar donde está el inmueble, y tratándose de un arrendamiento, en el cual se encuentra el domicilio del demandado, no constando en actas, que haya habido elección de domicilio especial por los contratantes.

Así las cosas, siendo la competencia, el límite de esa facultad dentro del contexto de una materia específica, por un determinado monto económico y dentro de un territorio especifico, es decir, la competencia establecida por la materia, por la cuantía y por el territorio; bajo la motivación expuesta, este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer de la presente demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones y así se establece.

En virtud de ello, y con fundamento en las normas ya referidas, este Tribunal, de oficio, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y sustanciar la demanda presentada; y en consecuencia, DECLINA el conocimiento del presente asunto, al Juzgado de Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, para que previa la correspondiente Distribución, conozca del juicio que por DESALOJO intenta el ciudadano CESARE VEGLIANTE PAOLINO, contra el ciudadano PEDRO ISAAC PÉREZ DÍAZ, ya identificados, y así se decide.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 11 días del mes de agosto de 2010.
La Jueza


Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental


Karem Astrid Benitez


En esta misma fecha, 11 de agosto de 2010, siendo las 8.38 A.M., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias.
La Secretaria Accidental,


Karem Astrid Benitez