REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 03 de agosto de 2010
200º y 151º

ASUNTO: AN33-X-2010-000042

PARTE ACTORA: GABRIELE SEIDEL DE LOSER, titular de la cédula de identidad N° 6.977.523, debidamente representado por los abogados Emilio Gioia Rosadoro y Betzabeth Macias, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 70.880 y 130.757, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BEILA MARQUEZ PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° 8.679.994, sin representación judicial constituida en juicio.

MOTIVO: DESALOJO.

Se inició el presente juicio por demanda que por Desalojo presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 6 de abril de 2010, correspondiéndole su conocimiento y sustanciación a este Juzgado, por ante el cual se dictó el correspondiente auto de admisión en fecha 21 de abril de 2010.

En fecha 25 de mayo de 2010, se recibió diligencia presentada por la representación Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias simples a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.

El presente pronunciamiento se contrae a la decisión de la Medida de Secuestro sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 9-B, P-9, de la Torre Gamma, Conjunto Residencial Los Alpes, Urbanización Santa Ines, Municipio Baruta del Estado Miranda; la cual es sustentada en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aduciendo que la parte demandada ha incumplido con la obligación de pagar puntualmente los cánones de alquileres de los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto de 2009 y enero de 2010.

Y la medida de secuestro solicitada es fundamentada en lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Ha sido doctrina reiterada que, para que una medida cautelar sea procedente, es necesario que se cumplan dos requisitos necesarios y concurrentes, estos son la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris) y la presunción de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En ese orden de ideas, se ha señalado la estricta sujeción que –en principio- debe existir entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia, y más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.
Así pues, considerando que recae sobre la parte solicitante de la medida, la carga de alegar y probar las razones de hecho y de derecho que a su parecer fundamentan la procedencia de las mismas, el órgano jurisdiccional se encuentra evidentemente impedido de suplir la falta de la parte de explanar y acreditar sus argumentos, en sustento de la medida en cuestión.
Vistos los fundamentos legales en los cuales ha sido sustentada la petición de la cautelar en referencia en armonía como la causal de desalojo señalada por la parte actora para accionar el desalojo, este Juzgado determina previa revisión efectuada a los recaudos acompañados al libelo de demanda, que no se presumen cumplidos la totalidad de los extremos citados, pues si bien pareciera la existencia del buen derecho, no se evidencia de las probanzas el otro requisito que de forma concurrente debe verificarse para su procedencia en derecho.
En consideración a lo anteriormente expresado, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara la improcedencia en derecho de decretar la MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 9-B, P-9, de la Torre Gamma, Conjunto Residencial Los Alpes, Urbanización Santa Inés, Municipio Baruta del Estado Miranda, solicitada en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano GABRIELE SEIDEL DE LOSER contra la ciudadana BEILA MÁRQUEZ PERDOMO, ya suficientemente identificados previamente. Así se decide.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 03 de Agosto de 2010.
La Jueza

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental

Karem Astrid Benitez

En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de este Juzgado hace constar que siendo la 1.55 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los efectos previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental

Karem Astrid Benitez