REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos (02) de agosto de dos mil diez. (2010).-
200º y 151º

Visto el anterior escrito de RECONVENCION interpuesta por la Abogada CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.540, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HORACIO DE JESUS ROSALES SALAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de Cedula de Identidad No. V.216.729. Al respecto, este Tribunal observa que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil señala:

“El Juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”. (Negrillas y subrayado del Tribunal.)

Ahora bien, como quiera que de una lectura del escrito de demanda se evidencia que la cuantía de la misma asciende a la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVAERES (Bs.14.485,00), siendo admitida por este Tribunal conforme a las dispociones del procedimiento breve, previstas en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y siendo que la cuantía de la reconvención o mutua petición efectuada por la Abogada CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, ya anteriormente identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HORACIO DE JESUS ROSALES, ya anteriormente identificado, en fecha 29 de julio de 2010, asciende a la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL BOLIVARES. (Bs.162.000,00), por lo que requiere ser tramitada conforme a las disposiciones del juicio ordinario, previsto en el artículo 338 eiusdem. Este Tribunal, observa que la aplicación de ambos procedimientos en un mismo juicio es incompatible, y siendo que la norma antes transcrita, ante tal eventualidad de incompatibilidad de procedimientos dictamina al Juez declarar inadmisible la reconvención, forzoso es para este Tribunal declarar inadmisible la referida reconvención interpuesta en fecha 29 de julio de 2010, por la Abogada CLOTILINDA GOMEZ DE SOUSA, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano HORACIO DE JESUS ROSALES SALAS, dejándose a salvo las acciones legales que por vía separada o autónoma en otro juicio y por vía principal pudiera eventualmente ejercer el demandado contra la parte actora, y así se declara.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURAN.

EL SECRETARIO ACC,


YPFD/fg(2).-
EXP. Nro. AP31-V-2009-001030.-