REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintidós (20) de agosto de dos mil diez. (2010).-
Años: 200° y 151°

Visto el escrito de solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por la ciudadana YARITZA DEL VALLE SILVA PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.883.037, debidamente asistida por la abogada KAREN SANCHEZ OSUNA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.161, este Tribunal da entrada y ordena asentarla en los libros respectivos. La ciudadana YARTIZA DEL VALLE SILVA PORTILLO, antes identificada, manifiesta que es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el número 12, situado en la planta uno (1) y todos sus anexos y dependencias, que forma parte del Edificio denominado “RESIDENCIAS ARMANDITO”, ubicado en la ciudad de Caracas, en la Urbanización Parque Santa Mónica en la jurisdicción de la Parroquia El Valle (antiguamente Parroquia Santa Rosalía), el cual le pertenece según consta de documento de propiedad debidamente autenticado por el Registro Público Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Julio de 2008, anotado bajo el No. 36, Tomo 7 del Protocolo Primero, según consta de copia fotostática que anexó marcado con la letra “A” (cuyo original se encuentra inserto al expediente signado con el No. AP31-V-2010-002273, sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según lo alegado por la solicitante, debido al receso judicial y la ausencia del Juez no puedo ser solicitado para su devolución).
Arguye la solicitante que dicho inmueble le fue vendido por el ciudadano MARTIN MARTINI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 401.133, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES 1261. C., que hasta la presente fecha y pese a las gestiones por ella realizadas, el vendedor, ciudadano MARTIN MARTINI, ut supra identificado, no ha procedido a hacerle entrega material del inmueble objeto de la venta ya indicada, y no se le ha puesto en posesión real y efectiva del inmueble, ocasionalmente innumerables molestias, daños y perjuicios, contraviniendo con ello los artículos 1.487, 1.488 y 1.489 del Código Civil, relativos a la entrega de la cosa.

En virtud de lo anterior, solicitó la entrega material del bien inmueble descrito, conforme a lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, toda vez, que el vendedor no cumplió con su obligación de efectuar la tradición de la cosa, así como la práctica de la notificación correspondiente al vendedor, a los fines de la concurrencia de éste al acto de la Entrega Material., para lo cual habilitó el tiempo necesario, para la admisión de la solicitud y su tramitación conforme a derecho y juró la urgencia del caso.
I
Seguidamente, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la solicitud, observa lo siguiente:
Según Resolución Nº 2010-0033 de fecha 11 de agosto de 2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció el receso judicial desde el día 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2010, ambas fechas inclusive, resolvió que:
“… (Omisis)…Durante ese período, en los Tribunales en receso las causas permanecerán en suspenso y no correrán los lapsos procesales. Ello no impide que se practiquen las actuaciones que fueren necesarias para el aseguramiento de los derechos de alguna de las partes, para lo cual deberá justificar la urgencia.
En tal sentido, dichos órganos jurisdiccionales en receso tomarán las debidas previsiones para la tramitación oportuna de los asuntos urgentes. Al efecto, se acordará su habilitación para que se proceda al despacho de dichos asuntos; pero, si se tratare de medidas precautelativas ejecutivas se requerirá, para su tramitación, la notificación previa de la otra parte.
En ese lapso, los tribunales en receso no podrán practicar diligencias distintas de las concernientes al acto que sea declarado urgente… (Omisis)”.
(Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).


Disponen lo siguiente los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil:
“Art.192: Tampoco podrán los jueces despachar sino en las horas del día destinadas al efecto, las cuales indicarán en una tablilla que se fijará en el Tribunal, para conocimiento del público. Para actuar fuera de dichas horas, cuando sea necesario, habilitarán con un día de anticipación o haciendo saber a las partes las horas indispensables que determinarán.”
“Art. 193: Ningún acto procesal puede practicarse en día feriado, ni antes de las seis de la mañana ni después de las seis de la tarde, a menos que por causa urgente se habiliten el día feriado o la noche.
Será causa urgente para los efectos de este artículo el riesgo manifiesto de que quede ilusoria una providencia o medida o de que se frustre cualquiera diligencia importante para acreditar algún derecho o para la prosecución del juicio.” (Negrillas, cursivas y subrayado del Tribunal).

Conforme a lo establecido en la referida Resolución y a las disposiciones legales antes transcritas, pasa este órgano Jurisdiccional a pronunciarse:
El escrito de la solicitud, hace referencia a que el documento original de propiedad, cursante al expediente signado con el No. AP31-V-2010-002273, se encuentra sustanciado por ante el Juzgado Tercero de Municipio de este Circunscripción Judicial, que en virtud del receso judicial y a la ausencia del Juez, no pudo ser solicitado para su devolución según lo expuesto por la solicitante; a tal efecto, este Juzgado observa: Que la solicitante no consignó conjuntamente con el escrito, documentación alguna que sirva de fundamento a tal argumento, por lo cual quien aquí se pronuncia, desconoce el asunto sobre el cuál versa el expediente antes referido y siendo que la función jurisdiccional, procura garantizar el derecho en igualdad de condiciones para las partes y terceros que se puedan verse afectados, se abstiene de admitir la solicitud presentada, Y ASÍ SE DECLARA.
Por su parte, de la revisión de la copia fotostática del documento de propiedad agregado a los autos, se evidencia que la venta fue efectuada el 28 de Julio de 2008, sin establecerse en éste, ninguna cláusula que expresara el tiempo de permanencia del vendedor en el inmueble, razón por la cual, al haber transcurrido más de dos años, desde la protocolización del documento de venta al día en que se consignó la solicitud, este Tribunal observa, que no quedó demostrado el riesgo manifiesto, para justificar la urgencia del caso, siendo éste uno de los requisitos fundamentales para que se tramitara la solicitud durante el receso judicial, Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, y por cuanto a lo señalado en la Resolución emanada de la Sala Plena, así como de los artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, no se equipara esta solicitud a una causa urgente de la que se refiere el artículo 193, o a alguna diligencia concerniente al acto que sea declarado urgente que haga suficiente la práctica de actuaciones durante el receso judicial, este Tribunal rechaza la solicitud realizada por la parte solicitante en su escrito presentado en esta misma fecha, y en consecuencia, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de entrega material, presentada por la ciudadana YARITZA DEL VALLE SILVA PORTILLO. Y ASI SE DECIDE.
LA JUEZ

YECZI PASTORA FARIA DURAN.
LA SECRETARIA
MARIA ALEJANDRA RONDON G.
YPFD/Marg.-
Asunto: AP31-S-2010-005642.-