REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: ciudadanos JEINER EDUAY PINEDA ACOSTA y YORLET FRANCIS PEÑA DE PINEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.461.208 y V-11.554.917 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadano JOSÉ WILIAMS RIVAS H., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 104.381.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.
EXP Nro. AP31-F-2010-001829.-
Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 27 de Mayo de 2.010, interpuesto por los ciudadanos JEINER EDUAY PINEDA ACOSTA y YORLET FRANCIS PEÑA DE PINEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.461.208 y V-11.554.917 respectivamente, asistidos por el ciudadano JOSÉ WILIAMS RIVAS H., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 104.381.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2001, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 64, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2001. Alegando además que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Esquina del Cementerio, Calle Providencia, Casa No. 6, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que desde el día diez (10) del mes de Septiembre de 2002, convinieron en separarse, comenzando en consecuencia la separación de hecho, igualmente alegaron que no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes que sean objeto de liquidación en cuanto a gananciales en la comunidad conyugal, es por todas las razones antes expuestas por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 31 de Mayo de 2.010, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 06 de Julio de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre del ciudadano Fiscal N° 95 del Ministerio Publico.
En fecha 19 de Julio de 2010, compareció por ante este Juzgado el Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, contentivas del procedimiento autónomo de Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil, incoado por los ciudadanos JEINER EDUAY PINEDA ACOSTA y YORLET FRANCIS PEÑA DE PINEDA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-24.461.208 y V-11.554.917, respectivamente, este Despacho Fiscal observa que hasta la presente fecha se han cumplido con los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, esta representación Fiscal no tiene objeción alguna que formular en la presente causa. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: JEINER EDUAY PINEDA ACOSTA y YORLET FRANCIS PEÑA DE PINEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.461.208 y V-11.554.917 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2001, alegaron que no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes que sean objeto de liquidación en cuanto a gananciales en la comunidad conyugal, con su domicilio conyugal fijado en la siguiente dirección: Esquina del Cementerio, Calle Providencia, Casa No. 6, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable del Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos JEINER EDUAY PINEDA ACOSTA y YORLET FRANCIS PEÑA DE PINEDA, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.461.208 y V-11.554.917 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en fecha 16 de Agosto de 2001, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 64, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 2001.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Cartanal, Municipio Independencia del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Tres (03) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO ACC.,
JOSÉ MIGUEL LUQUE
En esta misma fecha 03 de Agosto de 2010, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO ACC.,
JOSÉ MIGUEL LUQUE
YPFD/JML/Jc
Exp. N° AP31-F-2010-001829
|