AP31-V-2010-001051.
Nana (8).
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación

PARTE ACTORA: “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL)”, antes (FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL), sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 22 de enero de 2001, bajo el Nro. 17, Tomo 10-A-Pro., de posteriores modificaciones, siendo una de ellas, la reforma integral de sus estatutos sociales, según Acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, el 15 de junio de 2005, bajo el Nro. 25, Tomo 70-A-Pro. Última modificación estatutaria para el cambio de denominación social se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 10 de febrero de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de abril de 2006, bajo el Nº 46, Tomo 50-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER ZERPA y LIZ MELIM TELES, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 53.935 y 93.237, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ HERNANDO ORTIZ y MARIA CARMEN CAMPOS DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados en el estado Nueva Esparta, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-1.567.651 y V-5.875.849, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: sin Representación Judicial acreditada en autos.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
- I -
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de marzo de 2010, de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, incoara “BFC BANCO FONDO COMÚN, C.A. (BANCO UNIVERSAL), contra los ciudadanos JOSÉ HERNANDO ORTIZ y MARIA CARMEN CAMPOS DE ORTIZ.
En fecha 6 de abril de 2010, se dictó auto de admisión, y se ordenó la citación de la parte demandada, para que compareciera ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a las 11:00 a.m., a fin de que dieran contestación a la demanda, otorgándoseles ocho (8) días continuo como término de la distancia, siendo que los mismo se encuentran domiciliados en el Estado Nueva Esparta.
En fecha 22 de abril de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos requeridos para que se librara la compulsa de citación.
En fecha 29 de abril de 2010, se libró exhorto de citación al Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, adjunto a oficio Nro. 236-2010, a los fines de que el mencionado Juzgado practicara la citación de los demandados.
En fecha 04 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia dejó constancia de haber retirado el exhorto de citación librado por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2010.
En fecha 17 de mayo de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la apertura del cuaderno de medidas y se decretara el secuestro del vehículo objeto de la presente demanda; absteniéndose este Tribunal de acordar lo solicitado por el apoderado actor, mediante auto de la misma fecha, por cuanto no se habían cumplido las gestiones pertinentes para que se interrumpiera la perención breve.
En fecha 21 de junio de 2010, compareció la abogada Liz Melim Teles, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 93.237, y consignó poder que acredita su representación, como apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 21 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia, solicitó se librara auto de avocamiento a la presente causa; lo cual se realizó mediante auto de fecha 22 de junio de 2010.
En fecha 22 de junio de 2010, se recibieron las resultas de la comisión de citación de los demandados, proveniente del Juzgado del Municipio Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 15 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y por medio de diligencia, solicitó se dictara auto mediante el cual se recibieran formalmente las resultas de la citación practicada a la parte demandada, a los fines de que se diera inicio al lapso de emplazamiento.
En fecha 19 de julio de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó realizar cómputo de los días transcurridos desde el 22 de junio de 2010 (inclusive), hasta el 06 de julio de 2010 (inclusive), a los fines de cumplir con lo solicitado por la parte actora en fecha 15 de julio de 2010; dejándose constancia, previo cómputo realizado en la misma fecha, que transcurrieron diez (10) días; posteriormente, mediante auto de la misma fecha, se dejó constancia que la parte demandada debió comparecer al Tribunal en fecha 06 de julio de 2010, a dar contestación a la demanda, encontrándose en consecuencia el presente expediente en el lapso de pruebas.
En fecha 27/07/2010, compareció la apoderada actora y consigno escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas en esa misma fecha.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para decidir, lo hace este Tribunal, bajo las consideraciones siguientes:
-II-
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Relató la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda, que consta de documento de fecha cierta, presentado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de enero de 2008, archivado bajo el Nro. 3066, que la sociedad mercantil EUROLOSAN, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de agosto de 1997, bajo el Nro. 1411, Tomo 1- adicional 28, dio en venta a plazo con reserva de dominio al ciudadano JOSÉ HERNANDO ORTIZ, un vehículo nuevo identificado de la siguiente manera: marca: RENAULT, modelo: LOGAN SINC E2, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, año: 2008, color: BLANCO ARTICA, serial de carrocería: 9FBLSRAHB8M002381, serial del motor: F710UC38038, placa: OAP23V, uso: PARTICULAR, fecha de emisión: 29 de octubre de 2007, peso: 1.100 KG., capacidad: 5 PUESTOS; alegando que la tradición del bien vendido se realizó en el mismo momento de la venta. Que consta en el documento de venta con reserva de dominio, que la ciudadana MARIA CARMEN CAMPOS DE ORTIZ, cónyuge del ciudadano JOSÉ HERNANDO ORTIZ, aceptó la venta efectuada así como la condición de reserva de dominio y la cesión que se produjo.
Que el precio de venta del identificado vehículo fue de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BSF. 43.737,29), y que el mencionado comprador se comprometió a pagar de la siguiente manera: la cantidad de QUINCE MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BSF. 15.737,29), en ese acto en dinero en efectivo; el saldo del precio, o sea, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BSF. 28.000,00), en cuotas mensuales y consecutivas, que comprenden amortización de capital e intereses.
Que el mencionado comprador, recibió en ese acto de su representada, la cantidad de la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BSF. 28.000,00), destinados a pagar a la vendedora el saldo del precio de la venta, y que se comprometió a pagar a su representada en un plazo de cuatro (4) años, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, que comprenderían amortización de capital e intereses, venciéndose la primera de las cuotas a los treinta (30) días contados a partir de la liquidación efectiva de los fondos del crédito, alegando que dicha liquidación se efectuó en fecha 30 de enero de 2008.
Que en virtud del crédito otorgado con destino al pago del precio de venta, la vendedora ya mencionada, cedió a su representada, la reserva de dominio sobre el vehículo vendido, quedando el nuevo acreedor como títular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivadas del contrato de venta con reserva de dominio, lo cual expuso fue aceptado expresamente por la compradora.
Que el comprador, adeuda las cuotas que van del 30 de enero de 2009, hasta el 05 de marzo de 2010, las cuales suman en conjunto por concepto de capital, VEINTITRÉS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BSF. 23.078,69), más la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BSF. 5.194,59), por concepto de intereses convencionales, más la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BSF. 768,03), por concepto de intereses moratorios, para un total adeudado por los mencionado concepto, de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BSF. 29.041,31).
Que siendo el precio de la venta, la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BSF. 43.737,29), la octava parte del precio total es la suma de BsF. 5.467,16, alegando que las cuotas adeudadas exceden esa cantidad, es procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, conformo al artículo 13 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Fundamentó su acción en lo establecido en los artículos 1264 y 1167 del Código Civil, y en el artículo 1, 13 y 21 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Solicitó se decretara medida de secuestro sobre el vehículo mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio.
Enunciadas las anteriores argumentaciones, procedió la parte actora a demandar a los ciudadanos JOSÉ HERNANDO ORTIZ y MARIA CARMEN CAMPOS DE ORTIZ, en su condición de deudores y principales pagadores de las obligaciones asumidas, y solicitar formalmente:
PRIMERO: la resolución del contrato venta con reserva de dominio, celebrado y cedido a su representada ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30 de enero de 2008, archivado bajo el Nro. 3066.
SEGUNDO: que como consecuencia de la resolución de la venta, se declare que su representada, es la única y exclusiva propietaria del mencionado vehículo.
TERCERO: que se condene en costas a la parte demandada.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
Ahora bien, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que luego de que llegaran las resultas de la comisión de citación librada por este Tribunal, al Juzgado del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en fecha 22 de junio de 2010, la parte demandada debió comparecer ante este Tribunal en fecha 06 de julio de 2010, para que contestara la demanda, situación que no consta en autos en forma alguna.
Sentado lo anterior, y llegada la mencionada oportunidad para dar contestación a la demanda, los accionados no comparecieron ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, por ello, ante la contumacia de dar contestación a la demanda se produjo en su contra una presunción iuris tantum de confesión ficta, prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
"Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiere promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento."

De esta manera, abierto el juicio a pruebas la parte actora consignó junto al libelo de la demanda lo siguiente:
• Copia simple de certificado de inscripción (R.I.F.), registrado ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Al respecto observa esta sentenciadora, que la mencionada copia no hace ninguna aporte a la dilucidación del presente procedimiento, motivo por el cual se desecha dicho medio probatorio, por no aportar nada relevante a los autos, y así se establece.
• Copia simple del poder otorgado por la parte actora al abogado Javier Zerpa, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 53.935, en fecha 27/10/2006 ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nro. 55, Tomo 85 de los Libros de autenticaciones llevadas por esa notaría. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicha copia de documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado la facultad con la que actúa el mencionado abogado, y así se establece.
• Original de documento de venta del vehículo, objeto de la presente acción, presentado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 30 de enero de 2008, anotado bajo el Nro. 3066. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias al no ser tachadas por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y así se establece.
• Original del certificado de origen del vehículo objeto de la presente acción, expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. Al respecto observa esta Juzgadora, que dichas copias al no ser tachadas por la parte demandada, surten pleno valor probatorio respecto de su contenido a tenor de lo establecido en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, del cual efectivamente se desprende, que la reserva de dominio del mencionado vehículo está a favor de la parte actora, y así se establece.
• Original de la posición deudora expedida por la Gerencia de Administración y Seguimiento del BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal, al 05 de marzo de 2010. Al respecto observa quien aquí sentencia, que dicho instrumento al no ser desconocido por la parte demandada, a tenor de lo señalado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el mismos se tiene como reconocido, quedando demostrado la deuda que tiene la parte demandada frente a la parte actora por concepto del prestamos Nro. COS 130-001109-9, y así se establece.
• Copia simple de Liquidación de Préstamo de fecha 31 de enero de 2008, copia simple del Estado del Préstamo de fecha 26 de febrero de 2010 y copia simple de la Tabla de Amortización de Préstamo, emanadas aparentemente del BFC Banco Fondo Común, C.A., Banco Universal. Al respecto observa quien aquí sentencia, que si bien dichos documentos fueron consignados en copias simples, aparentemente de sus originales, de los mismos no se aprecia ninguna rúbrica o sello que certifique su efectiva procedencia, es por ello que dichas copias se desechan como medio probatorio, y así se estable.
Durante el lapso probatorio, solo la parte actora hizo uso de este derecho, promoviendo los documentos consignados junto al libelo de la demanda, y siendo que los mismos ya fueron apreciados por esta sentenciadora, no hay sobre que pronunciarse, y así se establece.
Ahora bien, con respecto a la no contestación de la demanda, el tratadista de Derecho Procesal Civil, Arístides Rengel Romberg, en su libro del mismo nombre señala al respecto:
“a) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los derechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los derechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como presunción juris tantum. Dos disposiciones del nuevo código se refieren a esta materia: El Art.347, que atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento, el efecto de confesión; y el Art.362 al cual remite aquel, según el cual: “ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”.
Para Couture, la rebeldía del juicio, o contumacia, se origina por la omisión del demandado de comparecer a estar a derecho, cuando ha sido emplazado personalmente en el país,… omissis…
La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes quedan a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de la contestación y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o bien por su agotamiento sin haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos , ni la contestación de la demanda, ni la reconvención, ni la cita de terceros a la causa (Art.364 C.P.C.).”.-
…omissis…
e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que puede aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo 362 C.P.C., al establecer que, “vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciarla causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla esta -como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente.”.

En lo que respecta a este punto, nuestra Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.), señaló lo siguiente:
“El artículo 362 citado, considera que el demandado que no contesta la demanda se le tendrá por confeso, cuando en el término probatorio no pruebe nada que lo favorezca y la demanda no sea contraria a derecho. Luego, para tenerlo como confeso, lo que se declara en el fallo definitivo, como una garantía al derecho de defensa, se le permite al demandado probar algo que le favorezca, lo que significa que ni siquiera se le exige una plena prueba contra un presunción en su contra. …omissis…
La confesión expresa puede ser siempre revocada o rectificada mediante la prueba del error de hecho (artículo 1404 del Código Civil), y por ello los efectos del silencio que conduce a que alguien se tenga por confeso, igualmente y con mayor razón pueden ser revocados, no siendo necesario el alegato y prueba del error de hecho, ya que en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil previene que con probar algo que favorezca al no concurrente, evita que se coliden los efectos del silencio, y por tanto que se le tenga por confeso. Se trata de principios generales, congruentes con el mantenimiento del derecho de defensa de las partes.”

De manera que conforme a la Jurisprudencia transcrita, la cual es acogida por este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en ella. Y así se declara.
Con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los supuestos necesarios a los fines de verificar la confesión ficta, a saber:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.
2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.
3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.
En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta de que trata el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, “Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado”, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de 2001, en la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., en el Expediente N° 000883, sostuvo lo siguiente: “…Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:
“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho (…)”.

Aplicando al caso de marras, el criterio jurisprudencial anteriormente citado, se evidencia con total claridad, previa revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la parte demandada, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, dentro del lapso del emplazamiento, a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta. Y así se declara.
En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta, referido a que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca, de las actas procesales que conforman el presente expediente y como ya se dijo en el contenido de esta sentencia, se constató que durante el lapso probatorio ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo cual se evidencia que la parte demandada no realizó actividad probatoria alguna durante el decurso del proceso, y así se declara.
Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta, referente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su represento le dio en calidad de préstamo a la parte demandada, la cantidad de VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (BSF. 28.000,00), a los fines de que ésta le cancelara a la sociedad mercantil Eurolosan, C.A., el saldo del precio de la venta del vehículo objeto de la presente causa, cuyo precio fue de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BSF. 43.737,29),comprometiéndose la parte demandada a cancelarle a la parte actora dicho préstamo, en un lapso de cuatro (4) años, mediante el pago de cuarenta y ocho (48) cuotas mensuales y consecutivas, venciéndose la primera de las cuotas a los 30 días continuos a partir de la liquidación efectiva de los fondos de crédito, efectuándose dicha liquidación el 30 de enero de 2008.
Asimismo, señaló que en virtud del crédito otorgado a la parte demandada, la sociedad mercantil Eurolosan, C.A., le cedió a su representado la reserva de dominio sobre el vehículo vendido a la parte demandada, quedando el acreedor como titular exclusivo de todos los derechos, créditos y acciones derivados del contrato de venta con reserva de dominio, alegando que esto fue aceptado por el comprador, en este caso la parte demandada.
Posteriormente señaló, que la parte demandada adeuda las cuotas que van desde el 30/01/2009 hasta el 05/03/2010, exponiendo que las mismas suman en conjunto por concepto de capital, VEINTITRÉS MIL SETENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BSF. 23.078,69), más la cantidad de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BSF. 5.194,59), por concepto de intereses convencionales, mas la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (BSF. 768,03), por concepto de intereses moratorios, para un total adeudado por los mencionado concepto, de VEINTINUEVE MIL CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BSF. 29.041,31), y que como el precio de la venta, es la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (BSF. 43.737,29), la octava parte del precio total es la suma de BsF. 5.467,16, alegando que como las cuotas adeudadas exceden esa cantidad, es procedente la resolución del contrato de venta con reserva de dominio.
En virtud de lo cual son demandados los ciudadano JOSÉ HERNANDO ORTIZ y MARIA CARMEN CAMPOS DE ORTIZ, para que convengan o sea condenados por el Tribunal a la resolución del contrato venta con reserva de dominio, a que como consecuencia de la resolución de la venta, se declare que a la parte actora como la única y exclusiva propietaria del mencionado vehículo y al pago de las costas; pretensión esta que a criterio de esta Juzgadora, no es contraria a derecho, sino que por el contrario la acción intentada se encuentra tutelada por la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, y así se declara.
Por lo que en base a los razonamientos expuestos, a criterio de esta Juzgadora se encuentran cubiertos los supuestos de Ley establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que proceda la confesión ficta de la parte demandada, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, a consideración de esta Sentenciadora, la parte demandada no probó en forma alguna hechos que desvirtúen lo alegado por la accionante en su demanda, no obstante, como quiera que existe en autos constancia de que la parte demandada no dio contestación a su demanda, ni probó nada que desvirtuaran los hechos aducidos por el actor en su demanda, por lo que conforme a las consideraciones anteriormente señaladas, esta Juzgadora, con arreglo a la doctrina de Casación parcialmente transcrita en el texto del presente fallo, considera que ante la contumacia del demandado a dar contestación a la demanda y ante la falta de pruebas tendientes a desvirtuarlas, no pasa a analizar si la pretensión es o no procedente, ni si son ciertos o falsos los hechos alegados y la consecuencia jurídica de éstos, pues tal como lo expresa nuestra Casación la parte demandada, con su rebeldía relevó a la parte actora de la carga probatoria que tiene impuesta por disposición legal, y así se declara.
Ahora bien, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento en el pago de las cuotas que van desde el 30/01/2009 al 05/03/2010, en virtud del préstamo recibido por la parte demandada de manos de la parte actora, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente en sus obligaciones de pago de las cuotas derivadas del mencionado préstamo.
Sentado lo anterior, constata esta Juzgadora, que como quiera que no constan en autos pruebas que desvirtúen el alegato del accionante con vista a la confesión ficta en que incurrió el demandado y siendo que, a consideración de este Tribunal, la parte demandada debió probar que ha cumplido con el pago de las cuotas demandadas por el actor, las cuales van desde el 30/01/2009 al 05/03/2010, siendo él quien detenta el vehículo, lo cual no hizo durante la secuela del juicio, queda en consecuencia, con base a la confesión ficta producida, como cierto, el incumplimiento en que incurrió la parte accionada de sus obligaciones como comprador del mencionado vehículo, y así se declara.
Por todo lo expuesto, quien aquí decide pudo evidenciar el vínculo jurídico que une a las partes, evidenciándose que la parte demandada, está obligado a cumplir con lo establecido en el contrato de venta del mencionado vehículo, situación ésta que no consta en autos; en consecuencia, forzoso es para esta Sentenciadora declarar la CONFESION FICTA de la parte demandada, y en consecuencia CON LUGAR la acción intentada por la parte accionante. Y así se decide.
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO, y en consecuencia CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO incoara BFC, BANCO FONDO COMUN, C.A., BANCO UNIVERSAL, en su carácter de parte actora en el presente juicio, contra los ciudadanos JOSE HERNANDO ORTIZ y MARIA CARMEN CAMPOS de ORTIZ, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo; en consecuencia:
PRIMERO: se declara resuelto el contrato de venta con reserva de dominio, celebrado entra la parte demandada y sociedad mercantil Eurolosan, C.A., posteriormente cedido a la parte actora, en virtud del documento de fecha cierta, presentado ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 30/01/2008, archivado bajo el Nro. 3066.
SEGUNDO: en virtud de que el mencionado contrato quedo resuelto, se declara a la parte actora, como la única y exclusiva propietaria del vehículo: marca: RENAULT, modelo: LOGAN SINC E2, clase: AUTOMOVIL, tipo: SEDAN, año: 2008, color: BLANCO ARTICA, serial de carrocería: 9FBLSRAHB8M002381, serial del motor: F710UC38038, placa: OAP23V, uso: PARTICULAR, fecha de emisión: 29/10/2007, peso: 1.100 KG., capacidad: 5 PUESTOS, ordenándose en consecuencia, la entrega del mismo.
Por la naturaleza del presente fallo se condena a la parte demandada en costas, por resultar completamente perdidosa.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. Caracas, tres (03) de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. YECZI FARIA DURAN.

EL SECRETARIO ACC.
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO ACC.