REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ciudadanos DOUGLAS HENRY GARCÍA LUNAR y MARYORI DEL CARMEN GARCÍA CASTRO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.429.603 y V-6.136.355 respectivamente.


ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: ciudadana GLADYS DE JESÚS LEZAMA RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 16.074.


MOTIVO: DIVORCIO 185-A del Código Civil.


EXP Nro. AP31-F-2010-001236.-


Se recibió la presente solicitud de divorcio, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, distribuido en fecha 13 de Abril de 2.010, interpuesto por los ciudadanos DOUGLAS HENRY GARCÍA LUNAR y MARYORI DEL CARMEN GARCÍA CASTRO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.429.603 y V-6.136.355 respectivamente, asistidos por la ciudadana GLADYS DE JESÚS LEZAMA RIVAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 16.074.
Expresaron los solicitantes, en dicho escrito que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Febrero de 1978, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 53, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1978. Alegando además que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Bloque 46, Letra I, Piso 3, Apto. 316, Mirador 23 de Enero, Zona G, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que desde hace más de cinco (05) años, es decir el día veintitrés (23) de Julio de 1.993, han permanecido separados de hecho en virtud de causas muy diversas, razón por la cual no han mantenido vida en común, igualmente alegaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres DILEIMY DILEMAR y HENRY LUIS, ambos venezolanos y mayores de edad, y manifestaron no haber adquirido bienes en su comunidad conyugal, es por todas las razones antes expuestas por lo que solicitan se sirva este Juzgado declarar disuelto por divorcio el vinculo matrimonial que los une, de conformidad con lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil.
En fecha 20 de Abril de 2.010, este Juzgado admitió la presente solicitud, en virtud de la Resolución dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Dieciocho (18) de Marzo de 2009, Nº 2009.0006, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Año XXXVI, Mes VI, de fecha Dos (02) de Abril de 2.009, Número 39.152, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio mediante boleta, de conformidad con lo establecido en el articulo 132 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que emita su opinión al respecto.
En fecha 20 de Mayo de 2010, el Alguacil Titular de la Unidad Coordinadora de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, consignó debidamente sellada y firmada en señal de recibida, boleta de notificación a nombre de la ciudadana Fiscal N° 92 del Ministerio Publico.
En fecha 27 de Mayo de 2010, compareció por ante este Juzgado la Fiscal Nonagésimo Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al efecto manifestó: “…Revisadas como han sido las actas que integran el expediente, observo que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos por la norma contenida en el artículo 185-A del Código Civil, por lo que esta Representación Fiscal manifiesta su conformidad a la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos DOUGLAS HENRY GARCÍA LUNAR Y MARYORI DEL CARMEN GARCÍA CASTRO. Es todo…”.
Este Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
Contrajeron matrimonio civil los ciudadanos: DOUGLAS HENRY GARCÍA LUNAR y MARYORI DEL CARMEN GARCÍA CASTRO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.429.603 y V-6.136.355 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Febrero de 1.978, alegaron que de su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, de nombres DILEIMY DILEMAR y HENRY LUIS, ambos venezolanos y mayores de edad y manifestaron no haber adquirido bienes en su comunidad conyugal, con su domicilio conyugal fijado en la siguiente dirección: Bloque 46, Letra I, Piso 3, Apto. 316, Mirador 23 de Enero, Zona G, Parroquia 23 de Enero, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Ahora bien, revisadas las actas procesales y dada la opinión favorable de la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado declara disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes por cuanto que se encuentran llenos los extremos exigidos por el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO y en consecuencia, disuelto el vinculo matrimonial que une a los solicitantes ciudadanos DOUGLAS HENRY GARCÍA LUNAR y MARYORI DEL CARMEN GARCÍA CASTRO, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.429.603 y V-6.136.355 respectivamente, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 23 de Febrero de 1.978, tal como consta del Acta de Matrimonio signada con el N° 53, inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese despacho durante el año 1.978.
Se ordena remitir copia certificada de la solicitud, de la presente decisión y del auto que la declare definitivamente firme a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital y al Registrador Principal del Distrito Capital, para que de conformidad con lo previsto en los artículos 475 y 501 y en concordancia con el artículo 502 del Código Civil, estampen la correspondiente nota marginal.-
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO ACC.,
JOSÉ MIGUEL LUQUE

En esta misma fecha 05 de Agosto de 2010, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.

EL SECRETARIO ACC.,
JOSÉ MIGUEL LUQUE




YPFD/JML/Jc
Exp. N° AP31-F-2010-001236