Expediente: Nº AP31-V-2009-002192.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: CARLOS AGUILAR CASTRO, boliviano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.373.449.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PABLO MORENO PAREDES y PABLO MORENO URIBE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 130.994 y 17.036, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA DEL VALLE GUACARAN GONZÁLEZ, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.616.581.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: HUMBERTO ARENAS FUENMAYOR y ESTHER MARÍA PERNIA GUZMÁN, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.877 y 57.993, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
I-
Se inicio el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha primero (1º) de julio de 2009, conforme distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo recibida en esa misma fecha, la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, inició el ciudadano CARLOS AGUILAR CASTRO, identificado en autos, asistido en esa oportunidad por el abogado PABLO MORENO PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.994, contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE GUACARÁN GONZÁLEZ.
Admitida la presente demanda por este Tribunal, mediante auto de fecha 2 de junio de 2009, se ordenó la citación de la parte demandada para que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la constancia en autos de la práctica de su citación, para que diera contestación a la demanda.
En fecha 9 de julio de 2009, compareció el ciudadano CARLOS AGUILAR CASTRO, asistido por el abogado PABLO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 130.994 y confirió poder al abogado que lo asiste. En esta misma fecha, consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de que se elaborara la compulsa de citación de la parte demandada.
En fecha 13 de julio de 2009, se libró la compulsa respectiva.
En fecha 30 de julio de 2.009, compareció el ciudadano CARLOS AGUILAR CASTRO, asistido por el abogado JUAN YASELL COPABLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.543, y consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, siendo recibido por el Coordinador de Alguacilazgo de este Circuito Judicial.
En fecha 22 de septiembre de 2009, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y dejó constancia de la imposibilidad de lograr la practica de la citación de la ciudadana MARÍA DEL VALLE GUACARAN GONZÁLEZ, en su carácter de parte demandada, por lo cual, consignó la compulsa y recibo de citación sin firmar por la mencionada ciudadana.
En fecha 24 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora solicitó se librase cartel de citación a la parte demandada, siendo acordado y librado el cartel de citación mediante auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2009.
En fecha 29 de septiembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, retiró el cartel de citación correspondiente.
En fecha 5 de octubre de 2009, diligenció la representación judicial de la parte actora y consignó los carteles de citación publicados en los Diarios “Últimas Noticias” y “El Nacional”.
En fecha 26 de octubre de 2009, se dejó constancia mediante nota de Secretaria, que el Ciudadano MUNIR SOUKI, Secretario de este Tribunal, “Que en fecha 23-10-2009, siendo las 11:45 a.m., me trasladé a la siguiente dirección: Quinta Claret, Av. Barcelona, La California, (bajando por el PIN 5) Municipio Sucre del Estado Miranda, y fijé cartel de citación de la ciudadana MARÍA DEL VALLE GUACARAN GONZALEZ, cumpliéndose todas las formalidades, señaladas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 9 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano CARLOS AGUILAR CASTRO, asistido por el abogado OSCAR JOSÉ RENDON REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.993, y solicitó que le sea designado un defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2009, se designó como defensor judicial al ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.768, a quien se libro boleta de notificación.
En fecha 19 de noviembre de 2009, compareció el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ.
En fecha 24 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano LUIS ALEJANDRO GONZÁLEZ y acepto el cargo de defensor judicial y prestó juramento de ley.
En fecha 26 de noviembre de 2009, compareció el ciudadano CARLOS AGUILAR CASTRO, asistido por el abogado PEDRO BELTRAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.048 y consignó las copias fotostáticas del libelo de la demanda y su auto de admisión, a los fines de que sea ordenada la citación del defensor judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2009, se ordenó la citación del defensor judicial designado.
En fecha 1º de diciembre de 2009, compareció el abogado HUMBERTO ARENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.877, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se dio por citado en el presente procedimiento. Asimismo, consignó instrumento poder, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda.
En fecha 7 de diciembre de 2009, la representación judicial de la parte demandada, se opuso a la medida de secuestro solicitada por la parte actora en su escrito de demanda.
En fecha 4 de febrero de 2.010, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda.
Mediante auto de fecha 11 de febrero de 2010, se fijó a las 10:30 a.m. al segundo (2do) día de despacho siguiente a esa fecha, para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar.
En fecha 22 de febrero de 2010, siendo las 10:30 a.m., oportunidad fijada para el acto de Audiencia Preliminar, se hicieron presentes los abogados HUMBERTO ENRIQUE ARENAS FUENMAYOR y ESTHER MARIA PERNIA GUZMAN, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. En tal sentido, este Tribunal dejó constancia que la parte actora no compareció por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente se asentó, que la representación judicial de la parte demandada, expuso lo que creyó conveniente, y este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de fijar los hechos y límites de la controversia en la presente causa.
En fecha 1º de marzo de 2010, se fijaron los hechos y los límites de la controversia, quedando todos los hechos aducidos por las partes controvertidos, debiendo ser objeto de prueba en la secuela del debate judicial. En consecuencia, de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho siguientes a esa fecha, exclusive.
En fecha 9 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la corrección del error material en el cual incurrió este Tribunal, al asentar la fecha “30 de marzo de 1987” cuando lo correcto es “30 de marzo de 1989”, realizándose ésta, a los fines de evitar nulidades futuras. En esta misma fecha, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de pruebas.
En fecha 11 de marzo de 2010, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de pruebas.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2010, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora y las promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 5 de abril de 2010, se admitieron las pruebas presentadas por la parte demandada. Con respecto a la relativa a las testimoniales promovidas de los ciudadanos: ROSA GUTIERREZ, HAYDEE MANRIQUEZ, DACCY GONZÁLEZ GONZÁLEZ, NELLY BRACAMONTE DE ROSALES, NANCY OSORIO y DAMELYS MANRIQUE, este Tribunal observó que por cuanto los testigos carecían de identificación; y tal hecho vulneraba el principio de control de pruebas de las partes, así como el derecho a la defensa e igualdad de las partes, este Tribunal negó tal pedimento, y así se declaró. Con respecto a la prueba promovida por la parte actora, de posiciones juradas para absolverlas recíprocamente, se acordó y se ordenó la citación de la ciudadana MARIA DEL VALLE GUACARAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.616.581, en su carácter de parte demandada, para que al primer día de despacho siguiente a la fecha, que constara en autos su citación, compareciera a las 11:00 a.m., para absolver las posiciones juradas que a bien tuviera que formularle la parte actora, para lo cual este Tribunal, libró boleta de citación a la ciudadana MARIA DEL VALLE GUACARAN GONZALEZ.
En fecha 15 de abril de 2010, la representación judicial de la parte demandada y apeló del auto de fecha 5 de abril de 2010.
Mediante auto de fecha 20 de abril de 2010, se oyó la apelación en un sólo efecto, y se ordenó la remisión de las copias certificadas que señaló la parte demandada y las que consideró pertinentes su remisión por parte del Tribunal.
En fecha 22 de abril de 2010, la representación judicial de la parte actora consigno las copias fotostáticas para la apelación.
En fecha 26 de abril de 2010, se ordenó y libró Oficio Nº 231/10, junto a las copias certificadas consignadas, dirigido al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Caracas.
Mediante auto de fecha 8 de julio de 2010, se anuló parcialmente el auto dictado en fecha 5 de abril de 2010, y se fijó las posiciones juradas de la ciudadana MARIA DEL VALLE GUACARAN GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.616.581, en su carácter de parte demandada, para que al primer (1er.) día de despacho siguiente a la fecha en que constara en autos su citación, compareciera a las 11:00 a.m., a absolver las posiciones juradas que a bien tuviera que formularle la parte actora, así pues, se libró boleta de citación a la ciudadana MARIA GUACARAN. Igualmente, se fijo para el décimo quinto (15mo) día calendario siguiente al de esa fecha, a las 11:00 a.m., para que tuviese lugar el debate oral, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la corrección del nombre y apellido del ciudadano PABLO MORENO URIBE, en virtud de existir un error material en el escrito de fecha 8 de julio de 2.010, el cual fue subsanado y corregido mediante auto de fecha 22 de julio de 2010.
En fecha 26 de julio de 2010, siendo las 11:00 a.m., se llevó a cabo el debate oral, de conformidad con el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplido el iter procesal, y estando en la oportunidad establecida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender el fallo completo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
II
DE LA DEMANDA y ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora en su libelo de demanda que su representado, es el único y exclusivo propietario del inmueble constituido por la casa-quinta de dos (2) plantas denominada “Quinta Claret” y por el terreno sobre el cual está construida, situado en la Urbanización La California Norte, Distrito Sucre, hoy denominado Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual ocupa la mitad de la parcela Nº 41, Manzana C, en el plano de fraccionamiento de la referida urbanización.
Señaló asimismo la parte actora en su libelo, que dicho inmueble tiene una superficie de CIENTO SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON QUINCE DECIMETROS CUADRADOS (176,15 MTS2), con once metros (11 mts) de frente por diez y seis metros (16 mts) de fondo, comprendido bajo los siguientes linderos y medidas: NORTE: en diez y seis metros, parcela Nº 40, SUR: en diez y seis metros con tres centímetros (16,03 mts), parcela Nº 42; ESTE: en once metros (11 mts), avenida Barcelona; y OESTE: en once metros (11 mts), terreno propiedad de Matilde Burkle de Colucci.
Continuó alegando la parte actora que posteriormente a la adquisición de dicho inmueble, contrajo matrimonio con la ciudadana MARIA DEL VALLE GUACARÁN GONZÁLEZ, específicamente en fecha 30 de marzo de 1989, habiendo constituido en el mismo, la residencia y domicilio conyugal y de la cual, posteriormente se divorció según consta de sentencia definitivamente firme, de fecha 4 de junio de 2007, emanada de la Sala 7 de juicio del Circuito de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nº AP51-V-2005-008202.
Asimismo, la parte actora arguyó que una vez dictada la sentencia antes mencionada, por la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial que lo unía con la ciudadana MARIA DEL VALLE GUACARAN GONZALEZ, le manifestó que debía mudarse del inmueble de su exclusiva propiedad, pues el mismo no era objeto de partición como bienes de la comunidad conyugal, por haberlo adquirido antes del matrimonio, todo ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 148, 149, 150 y 151 del Código Civil.
Igualmente la parte actora alega, que sin embargo, a pesar de haber transcurrido hasta la presente fecha dos (02) años desde que se produjo el divorcio, y habiéndole manifestado de manera amigable que debía mudarse ya que dicho inmueble es de su propiedad, la referida ciudadana, su ex -cónyuge MARIA DEL VALLE GUACARAN GONZALEZ, se negó a mudarse y a reconocerle sus derechos de propiedad, en virtud de ello, demandó por REIVINDICACIÓN DEL BIEN INMUEBLE a la ciudadana mencionada, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a: PRIMERO: Entregar el inmueble denominado “Quinta Claret”, situado en la calle Barcelona de la Urbanización La California Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda, sin plazo alguno. SEGUNDO: Las costas y costos del presente juicio.
Estimó su demanda en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 148.500,00).
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por otro lado, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda rechazó la demanda en todas y cada una de sus partes, señalando que su mandante es copropietaria del inmueble cuya reivindicación se demanda, ella sostuvo una unión concubinaria con el demandante por más de seis (6) años anteriores al matrimonio que contrajeron el 30 de marzo de 1989, matrimonio éste que se celebró conforme lo previsto en el artículo 70 del Código Civil, para así regularizar la unión concubinaria que mantenían y de la cual nació una niña llamada CARLA NASARETH AGUILAR GUACARAN, en fecha 27 de abril de 1989.
Asimismo, la parte demandada alega que habiendo nacido la ciudadana CARLA NASARETH AGUILAR GUACARAN, en fecha 27 de abril de 1989, como consta de la partida de nacimiento de ésta, fue presentada ante la Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria del 29 de mayo de 1989, por su padre CARLOS AGUILAR CASTRO, evidenciándose que cuando se casó su mandante con dicho ciudadano el 30 de marzo de 1989, ya estaba embarazada, puesto que el tiempo normal para dar a luz es de nueve meses y siendo que el artículo 211 del Código Civil, establece que se presume, salvo prueba en contrario que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción, y una simple operación aritmética de los nueve meses contados hacia atrás desde la fecha del nacimiento el 27 de abril de 1989, da como época de la concepción el mes de agosto de 1988, un mes antes de la compra del inmueble que ahora pretende reivindicar el ciudadano CARLOS AGUILAR CASTRO.
Igualmente, alegó la parte demandada que para acreditar el concubinato que mantuvo su representado con el ciudadano CARLOS AGUILAR CASTRO, promovió las posiciones juradas de las ciudadanas ROSA GUTIERREZ, HAYDEE MANRIQUEZ, DACCY GONZALEZ GONZALEZ, NELLY BRACAMONTE y DAMELYS MANRIQUE.
MATERIAL PROBATORIO DE LA PARTE ACTORA
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
1) Copia certificada del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 30 de septiembre de 1988, bajo el Nº 24, Tomo 41, Protocolo Primero (folios 4 al 9). Al respecto observa quien aquí sentencia, que la copia certificada de documento público no fue impugnada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio y se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrada la propiedad que posee sobre el inmueble el ciudadano CARLOS AGUILAR CASTRO, y así se establece.
2) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos CARLOS AGUILAR CASTRO y MARIA DEL VALLE GUACARAN GONZALEZ, correspondiente al expediente Nº AP51-V-2005-008202, emitida por la Sala 7 del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Folios 10 al 24). Al respecto observa quien aquí sentencia, que la copia certificada de documento público no fue impugnada por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado que se declaró disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos CARLOS AGUILAR CASTRO y MARIA DEL VALLE GUACARAN GONZALEZ, y así se establece.
3) Registro de Información Fiscal (RIF), del ciudadano CARLOS AGUILAR CASTRO (Folio 25). Al respecto observa esta Sentenciadora, que la mencionada copia no hace ningún aporte a la dilucidación del presente procedimiento, motivo por el cual se desecha dicho medio probatorio, y así se establece.
4) Constancia de Residencia emitida por el Registro Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre, Estado Miranda (Folio 27). Al respecto observa quien aquí Sentencia, que el documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado que el ciudadano CARLOS AGUILAR CASTRO, reside en el inmueble objeto del presente litigio, y así se establece.
5) Instrumento Poder Apud-Acta conferido a los abogados PABLO MORENO URIBE y PABLO MORENO PAREDES (Folio 30). Al respecto observa quien aquí sentencia, que el documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrada la acreditación para actuar en juicio, y así se establece.
6) Copia fotostática de Sentencia de Divorcio emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, de fecha 9 de enero de 1987, Expediente Nº 86-10750 (Folios 101 y 102). Al respecto observa quien aquí Sentencia, que esta prueba no aporta información que ayude a dilucidar el proceso, razón para lo cual es forzoso desecharla, y así se establece.
7) Prueba de Posiciones Juradas. Al respecto observa esta Juzgadora que no fue evacuada la prueba en la oportunidad legal fijada a tal efecto, en virtud de lo cual, no tiene nada que apreciar al respecto, y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1) Instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 30 de noviembre de 2009, inscrito bajo el Nº 03, Tomo 141, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (Folios 67 al 69). Al respecto observa quien aquí Sentencia, que el documento público no fue impugnado por la parte demandada, por lo que a tenor de lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrada la acreditación para actuar en juicio, y así se establece.
2) Copia fotostática de Acta de Matrimonio Nº 106, Tomo 1, Art. 70, Año 89, de fecha 30 de marzo de 1989, emitida por el Prefecto del Distrito Sucre del Estado Miranda (Folio 77). Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora, por lo que a tenor de lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como copia fidedigna de su original, quedando demostrado que los ciudadanos CARLOS AGUILAR CASTRO y MARIA DEL VALLE GUACARAN GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha 30 de marzo de 1989, conforme al artículo 70 del Código Civil, ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, y así se establece.
3) Copia Certificada de Acta de Matrimonio Nº 106, Tomo 1, Art. 70, Año 89, de fecha 30 de marzo de 1989, emitida por el Prefecto del Distrito Sucre del Estado Miranda (Folios 78 y 79). Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora, por lo que a tenor de lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado que los ciudadanos CARLOS AGUILAR CASTRO y MARIA DEL VALLE GUACARAN GONZALEZ, contrajeron matrimonio en fecha 30 de marzo de 1989, conforme al artículo 70 del Código Civil, ante la Prefectura del Distrito Sucre del Estado Miranda, y así se establece.
4) Copia fotostática del Acta Nº 754, correspondiente a la Partida de Nacimiento de la ciudadana CARLA NASARETH AGUILAR GUACARAN, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 29 de mayo de 1989 (Folio 80). Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora, por lo que a tenor de lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana supra mencionada nació en fecha 27 de abril de 1989, de la unión de los ciudadanos CARLOS AGUILAR CASTRO y MARIA DEL VALLE GUACARAN GONZALEZ, y así se establece.
5) Copia Certificada del Acta Nº 754, correspondiente a la Partida de Nacimiento de la ciudadana CARLA NASARETH AGUILAR GUACARAN, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 29 de mayo de 1989 (Folio 81). Al respecto observa esta Juzgadora que dicho instrumento no fue impugnado por la parte actora, por lo que a tenor de lo señalado en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado que la ciudadana supra mencionada nació en fecha 27 de abril de 1989, de la unión de los ciudadanos CARLOS AGUILAR CASTRO y MARIA DEL VALLE GUACARAN GONZALEZ, y así se establece.
6) Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “California Norte”, Nº 0832, a la ciudadana Nora de Aguilar (Folio 82). Al respecto observa esta Sentenciadora, que la persona que aparece reflejada en el documento, no es parte en el presente juicio, y siendo que la mencionada copia no hace ningún aporte a la dilucidación del presente procedimiento, es forzoso para este Tribunal desechar este medio probatorio, y así se establece.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse, tomando en consideración las secuelas del juicio, a saber:
Constata quien aquí decide, que en el acto de Audiencia Preliminar, sólo se hizo presente la parte demandada en la persona de sus apoderados judiciales, ciudadanos HUMBERTO ENRIQUE ARENAS FUENMAYOR y ESTHER MARIA PERNIA GUZMAN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.877 y 57.993, respectivamente; ratificando los términos de la contestación de la demanda de reivindicación, intentada contra de su representada, para lo cual se invocó el principio de la comunidad de la prueba, señalando que el documento de propiedad acompañado junto al libelo de la demanda, demuestra la existencia de un concubinato con el actor, constatándose que el artículo 211 del Código Civil, establece que se presume, salvo prueba en contrario que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción, y una simple operación aritmética de los nueve meses contados hacia atrás desde la fecha del nacimiento el 27 de abril de 1989, da como época de la concepción el mes de agosto de 1988, un mes antes de la compra del inmueble que ahora pretende reivindicar el ciudadano CARLOS AGUILAR CASTRO y que conforme a lo previsto en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad en caso de concubinato cuando se demuestre que ambos han vivido en tal estado, aunque los bienes aparezcan en nombre de uno sólo de los concubinos. Igualmente invocó el merito favorable de la constancia de residencia acompañada junto al libelo de la demanda ya que la parte actora reside en el mismo inmueble que su representada como copropietaria, el cual, hoy es objeto de la presente controversia.
Ahora bien, por cuanto en la audiencia preliminar sólo la parte demandada ratificó los términos señalados en la contestación de la demanda, este Tribunal dejó como hecho reconocido, la existencia del matrimonio civil entre los ciudadanos CARLOS AGUILAR CASTRO y MARIA DEL VALLE GUACARAN GONZÁLEZ, celebrado en fecha 30 de marzo de 1987 y el posterior divorcio y la disolución del vínculo matrimonial que los unía, según se evidencia de Sentencia Definitivamente firme de fecha 4 de junio de 2007. De igual forma, quedó reconocido que nació de la unión matrimonial de los ciudadanos MARÍA DEL VALLE GUACARAN GONZÁLEZ y CARLOS AGUILAR CASTRO, la ciudadana CARLA NASARETH AGUILAR GUACARAN, y como quiera que los demás hechos aducidos por las partes, se encontraron controvertidos, los mismos debieron ser objeto de prueba en la secuela del debate judicial.
Así pues, en fecha 26 de julio de 2010, tuvo lugar el Debate Oral, ante el cual se hizo presente el ciudadano PABLO EMILIO MORENO URIBE, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.036, en su condición de representante judicial de la parte actora y el ciudadano CARLOS AGUILAR CASTRO, titular de la Cédula de Identidad Nº E- 81.373.449, en su condición de parte actora, dejándose expresa constancia de la incomparecencia por sí y por apoderado judicial alguno, de la parte demandada. En tal sentido, abierto del debate, el representante judicial de la parte actora, tomó la palabra y expuso, que en su condición de parte actora solicita al Tribunal la acción reivindicatoria sobre un inmueble propiedad de su representado, evidenciado en copia certificada consignada en el expediente, el cual fue adquirido por el ciudadano CARLOS AGUILAR CASTRO, en fecha 30 de septiembre de 1988, fecha anterior a la celebración del matrimonio con la ciudadana MARÍA GUACARÁN, parte demandada en el proceso, para lo cual enfatizó en el acta de matrimonio que corre inserta en el expediente de fecha 30 de marzo de 1989 y el alegato, que el inmueble fue adquirido con dinero proveniente de la venta de bienes inmuebles que había sido adquiridos en matrimonio anterior. Así mismo, el representante judicial, hizo referencia a la prueba de posiciones juradas, considerando inoficioso realizar las preguntas, toda vez, que no se encontraba presente la contraparte. Finalmente ratificó las pruebas documentales aportadas a los autos y solicitó se declarase con lugar la demanda.
Ahora bien, conforme a lo expuesto este Tribunal observa que el Artículo 548 del Código Civil, señala lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.
De la norma transcrita, observa este Tribunal que el inmueble constituido por la casa- quinta de dos (2) plantas denominada “Quinta Claret” y por el terreno sobre el cual está construida, situado en la Urbanización La California Norte, Distrito Sucre, hoy denominado Municipio Sucre del Estado Miranda, el cual ocupa la mitad de la parcela Nº 41, Manzana C, en el plano de fraccionamiento de la referida urbanización, fue adquirido por el ciudadano CARLOS AGUILAR CASTRO, en fecha 30 de septiembre de 1988, conforme al documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 24, Tomo 41, Protocolo Primero, cuya copia certificada fue acompañada al libelo de demanda, quedando demostrada la propiedad alegada.
No obstante lo anterior, siendo que para la fecha 27 de abril de 1989, nació la ciudadana CARLA NASARETH AGUILAR GUACARAN, producto de la unión concubinaria existente entre los ciudadanos CARLOS AGUILAR CASTRO y MARÍA DEL VALLE GUACARAN GONZÁLEZ, conforme al Acta Nº 754, correspondiente a la partida de nacimiento emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia la Candelaria, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas; presumiéndose que para el día 30 de marzo de 1989, la ciudadana MARIA DEL VALLE GUACARAN GONZÁLEZ, se encontraba embarazada, puesto que el tiempo normal para dar a luz es de nueve meses, estableciendo el artículo 211 del Código Civil, lo siguiente:
“Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción”.
Conforme a la norma transcrita, este Tribunal presume, que el ciudadano CARLOS AGUILAR CASTRO vivía con la ciudadana MARÍA DEL VALLE GUACARAN GONZALEZ, en concubinato notorio para la fecha de la concepción y posteriormente celebró la unión matrimonial; acontecimiento éste, previo al nacimiento de la ciudadana CARLA NASARETH AGUILAR GUACARAN, es decir, 27 de abril de 1989, toda vez, que de los cálculos simples de gestación de una mujer, desde el momento de la concepción al día de alumbramiento, -permite en el caso que nos ocupa-, presumir que la ciudadana MARÍA DEL VALLE GUACARAN GONZALEZ, se encontraba embarazada del ciudadano CARLOS AGUILAR CASTRO, para el momento de la adquisición del inmueble, hecho público reconocido al momento de la presentación ante la Autoridad Civil, de la ciudadana CARLA NASARETH AGUILAR GUACARAN.
Siendo así las cosas, dicho inmueble forma parte de la partición como bienes de la comunidad conyugal, por haberlo adquirido durante la unión concubinaria, ya que existía antes del matrimonio una comunidad, todo ello, de conformidad con lo establecido en el Artículo 767 del Código Civil, que reza lo siguiente:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
De la norma transcrita, este Tribunal observa que se evidencia la existencia de la relación concubinaria entre los ciudadanos CARLOS AGUILAR CASTRO y MARÍA DEL VALLE GUACARAN GONZÁLEZ, en virtud que para la fecha 30 de marzo de 1989, fecha en la cual contrajeron matrimonio, según se desprende de Acta de Matrimonio Nº 106, el mismo se efectuó conforme al artículo 70 del Código Civil venezolano, el cual legaliza la unión concubinaria en que ambos hayan estado viviendo; existiendo para el momento una comunidad entre ellos, ya que vivían de forma notoria y permanentemente, aún cuando los bienes hayan sido adquiridos por el ciudadano CARLOS AGUILAR CASTRO, teniendo en consecuencia, efectos legales entre los cónyuges, y así se declara.
Así pues, la parte actora al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos, entendidos éstos como aquellos de donde se origina el derecho en el cual basa su pretensión, debe cargar con las pruebas de los mismos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso, ya que sólo probó que es el propietario del inmueble objeto de litigio y que existió un vínculo matrimonial que posteriormente se disolvió por sentencia de divorcio, sin embargo, las pruebas aportadas, no fueron suficientes para favorecerle durante la secuela del juicio, por lo que se hace forzoso para esta Juzgadora, declarar sin lugar la acción, fundamentada en lo previsto en el artículo 548 del Código Civil, relativa a la reivindicación del inmueble, por pertenecer éste a la comunidad surgida a tenor del artículo 767 del Código Civil venezolano; y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, sigue el ciudadano CARLOS AGUILAR CASTRO, contra la ciudadana MARÍA DEL VALLE GUACARAN GONZÁLEZ, ambos suficientemente identificados al inicio de la presente decisión.
En tal sentido, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Arrea Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (5) días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA…
JUEZ;
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC,
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, y siendo las 10:00 a.m. se dejó copia autorizada.
EL SECRETARIO ACC,
YPFD/JML/ msg (7)
EXP. Nº AP31-V-2009-002192
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