REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Nueve (09) de Agosto de Dos mil diez (2010).
Años 200º de la Independencia y 151º de la Independencia.

SOLICITANTE: ciudadana MARGARITA RAFFALLI MENDOZA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.774.906.


ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ciudadano ALCIDES RAFFALLI ARISMENDI, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 12.926.


MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.


EXP Nro. AP31-F-2010-002573.-

Vista la anterior solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, suscrita por el abogado ALCIDES RAFFALI ARISMENDI, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-8.773.064, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.926, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARGARITA RAFFALLI MENDOZA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 4.774.906, quién expone lo siguiente:

PRIMERO: Que consta de Acta de Matrimonio expedida por el Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, bajo el No. 161, en fecha 31 de Octubre de 1.975, la cual anexa a su solicitud, que la ciudadana MARGARITA RAFFALLI MENDOZA, antes identificada, contrajo matrimonio con el ciudadano MAURO ALBERTO ANSELMI RUÍZ, de 22 años de edad, de este domicilio, de estado civil soltero, de profesión ingeniero químico, de nacionalidad venezolana y titular de la cédula de identidad No. 3.753.338.

SEGUNDO: Que en la referida Acta de Matrimonio, se evidencia la existencia de un error material en la transcripción de su primer apellido, yaciendo en efecto las tres (03) primeras veces que aparece transcrito su primer apellido “RAFALLI”, se incurre en el error material de escribir el mismo de la siguiente manera siendo lo correcto “RAFFALLI”; es decir utilizando dos veces la letra “f” y no una sola vez como quedara escrito.

TERCERO: Que consigna y anexa a su vez en la presente solicitud, como medio probatorio, copias fotostáticas de la Cédula de Identidad y Acta de Nacimiento de la ciudadana Margarita Raffalli. Con respecto al Acta de Nacimiento que hace mención la parte solicitante, este Tribunal observa y deja constancia que no riela en los anexos de la presente solicitud, sino más bien, el Acta de Defunción del De Cujus Mauro Alberto Anselmo Ruiz, quien era su esposo.

Que por todo lo antes expuesto, es por lo que recurre ante esta competente autoridad, para solicitar la rectificación del acta de matrimonio antes mencionada, en el sentido de que dicha acta aparezca con su verdadero apellido que es “RAFFALLI” y no “RAFALLI”, para que se sirva instruir la RECTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA de ACTA DE MATRIMONIO y admitida como sea dicha solicitud, proceda este Juzgado a sustanciarla conforme a derecho y declararla con lugar, ordenando se estampe la respectiva nota marginal.

Este Tribunal, antes de pronunciarse con respecto a dicha solicitud señala lo siguiente:

El abogado ALCIDES RAFFALLI ARISMENDI antes identificado, ejerce la presente acción de rectificación de acta de matrimonio, en nombre y representación de la ciudadana MARGARITA RAFFALLI MENDOZA antes identificada, alegando que al momento de levantar dicha acta ante el Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, bajo el No. 161, en fecha 31 de Octubre de 1.975, se asentó su primer apellido de forma incorrecta como “RAFALLI” con una sola “F”, siendo lo correcto “RAFFALLI” utilizando dos veces la letra “F”, tal y como consta en su copia fotostática de la Cédula de Identidad, que corre inserta al folio siete (07) del presente expediente.

Ahora bien, quien aquí suscribe deja constancia que si bien el artículo 769 del Código de Procedimiento establece, que quien pretende la rectificación de registro de estado civil o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de nombre o de algún otro elemento permitido por la ley, y en los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar al Juez la existencia del error, por los medios admisibles y el Juez con conocimiento de causa, resolverá lo que considere pertinente, tal como lo establece el artículo 773 eiusdem. Pero dado la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, la rectificación judicial sólo procederá cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acto, y para mayor ilustración, este Tribunal pasa a transcribir el contenido del artículo 149 de dicha ley, cuyo tenor es el siguiente:

“…Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria…”(OMISSIS) (Subrayado y Negrillas del Tribunal).

Si bien la acción de rectificación que ejerce la solicitante tiene por objeto la rectificación del cambio de su primer apellido debido al error material cometido por el Juez del Juzgado de la Parroquia El Recreo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, hoy Distrito Capital, al momento de anotar su primer apellido de forma incorrecta, asentándolo como “MARGARITA RAFALLI MENDOZA”, y no como “MARGARITA RAFFALLI MENDOZA” que es lo correcto, siendo que este es un procedimiento que deberá tramitarse de forma sumaria, y es en sede administrativa donde se podrá realizar la rectificación cuando haya omisiones de las características generales y especificas de la actas, o errores materiales que no afecten el fondo de las mismas, tal y como lo señala el artículo 145 de Ley Orgánica de Registro Civil.
Por las razones antes expuestas y de conformidad con la disposición legal citada, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 el del Código de Procedimiento Civil, déjese copia en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Nueve (09) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación
LA JUEZ,

DRA. YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO ACC.,
JOSÉ MIGUEL LUQUE
En esta misma fecha 09 de Agosto de 2010, se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 02:30 p.m.
EL SECRETARIO ACC.,
JOSÉ MIGUEL LUQUE

YPFD/JML/JC (06)
Exp. Nº AP31-F-2010-002573