Exp. Nro. AP31-V-2010-002060

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.141.491.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DÍAZ GUÍA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.168 y 123.529, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JEAN PAUL ANTAR ANTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.227.304.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OSWALDO GIL BUSTILLOS, ABILIO PADRON GONZÁLEZ y ROSA MORALES, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.513, 3649 y 18.240, respectivamente.
MOTIVO: Desalojo.
I
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dictó auto mediante el cual se admitió por el procedimiento breve, la demanda que por desalojo incoara el ciudadano JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA, ordenándose la citación de la parte demandada, en esa misma fecha.
En fecha 10 de junio de 2010, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos necesarios para que fuese librada la compulsa y fuere practicada la citación de la parte demandada.
En fecha 14 de junio de 2010, se avocó al conocimiento de la causa, la ciudadana Yeczi Pastora Faría Durán, Juez de este Tribunal, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y vista la diligencia presentada por la representante judicial de la parte actora, acordó se librase la compulsa respectiva.
En fecha 28 de junio de 2010, compareció la representante judicial de la parte actora y consignó constancia de pago de emolumentos necesarios, para que el alguacil designado practicase la citación.
En fecha 29 de junio de 2010, compareció el ciudadano José Izaguirre, Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consignó recibo de citación debidamente firmado, de la compulsa librada al ciudadano JEAN PAUL ANTAR ANTAR.
En fecha 6 de julio de 2010, compareció el ciudadano JEAN PAUL ANTAR ANTAR, asistido por el ciudadano OSWALDO GIL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.513 y consignó escrito de contestación a la demanda y reconvención a la misma, constante de doce folios útiles y tres anexos. En la misma oportunidad, consignó poder apud acta, el cual fue certificado por el Secretario de este Tribunal.
En fecha 6 de julio de 2010, este Tribunal admite la contestación a la demanda y la reconvención presentada, toda vez, que la misma no era contraria al orden público, las buenas costumbres o a la ley.
En fecha 8 de julio de 2010, compareció la representación de la parte demandada e insistió en la admisión de la reconvención.
En fecha 12 de julio de 2010, compareció la representante judicial de la parte actora y consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 15 de julio de 2010, compareció la representante judicial de la parte actora y consignó escrito de pruebas. En esta misma fecha, fueron admitidas las pruebas, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la presente decisión.
En fecha 19 de julio de 2010, compareció el representante judicial de la parte demandada y consignó escrito a los fines de esclarecer, algunos alegatos esgrimidos por la parte reconvenida en la contestación a la reconvención.
En fecha 19 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, el Tribunal las admitió, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la presente decisión.
En fecha 26 de julio de 2010, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviese lugar el acto de declaración de testigo, promovido por la representación judicial de la parte demandada, se dejó constancia de la incomparecencia del ciudadano Víctor Ramón Aranguren y en consecuencia, se declaró desierto el acto.
En fecha 26 de julio de 2010, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda.
Así las cosas, siendo la oportunidad procesal para decidir, lo hace este Tribunal, bajo las consideraciones siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Arguyó la representación judicial de la parte demandante en su escrito libelar, que su representado es propietario de un inmueble constituido por un apartamento para vivienda distinguido con el Nº 2-D, el cual está ubicado en la Planta 2 del Edificio denominado “Residencias FONSECA 4”, situado en la Calle A y B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, cuya propiedad consta en documento debidamente protocolizado ante la oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta (antes Distrito Sucre) del estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1975, anotado bajo el Nº 13, folio 59, Tomo 8, Protocolo Primero.
Señaló, que su representado suscribió con el ciudadano JEAN PAUL ANTAR ANTAR, contrato de arrendamiento el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 26, Tomo 23, de los libros llevados por esa Notaría.
Adujo que el objeto de dicho contrato, de conformidad con la Cláusula Primera, es el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-D, el cual está ubicado en la Planta 2 del Edificio denominado “Residencias FONSECA 4”, situado en la Calle A y B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de Cien Metros Cuadrados con Ocho Mil Setecientos Ochenta Centímetros Cuadrados y consta de las siguientes dependencias: Estar comedor independiente, pasillo interno con closets (sic), un dormitorio principal y otro dormitorio con closets (sic) y balcón jardinera, cocina y lavadero, además del uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento y maletero identificado con el Nº 2-D.
Esgrimió que la vigencia del contrato de arrendamiento, de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Segunda, se fijó a partir del día Veintisiete (27) de marzo de 2007 hasta el Veintiséis (26) de marzo de 2008, ambas fechas inclusive.
Continuó relatando la representación judicial de la parte actora, que en la Cláusula Tercera, el canon mensual se pactó en la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), para ser cancelado por el arrendatario con puntualidad, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Informó que se pactó en al Cláusula Novena, que la falta de pago del alquiler mensual dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a la oportunidad de pago, el arrendador tendrá derecho a solicitar la resolución del contrato y a la inmediata desocupación del inmueble, sin que haya lugar a ningún aviso previo.
La representación judicial de la parte actora, delató que el arrendatario, -el demandado en el caso que nos ocupa-, no ha cancelado al arrendador –en este caso la parte demandante-, el canon de arrendamiento mensual correspondiente a los meses de: junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2009; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) mensuales, existiendo a la fecha (de interposición de la demanda) una deuda insoluta por el monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.120.000,00).
Relató igualmente la representación judicial de la parte actora, que su representado ha agotado todas las gestiones de cobro a los fines que el arrendatario (demandado) cumpla con la obligación de pago derivada del referido contrato, no habiendo logrado que cancele las pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas de los meses anteriormente indicados, siendo causa suficiente para solicitar el DESALOJO por falta de pago del canon de arrendamiento, aunado a que el arrendatario (demandado) continúa ocupando el bien inmueble arrendado, situación que le está ocasionando un perjuicio económico a su representado, razón por la cual interpone la demanda de DESALOJO.
La representación judicial de la parte actora, reproduce en su escrito libelar las cláusulas Primera, Segunda, Tercera y Sexta, del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, relativas al objeto del contrato, duración del contrato, canon de arrendamiento y condiciones de pago, respectivamente.
Así mismo, la representación judicial de la parte actora, fundamenta su pretensión en el ordinal (sic) a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y explica que en virtud que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento que se inició a tiempo determinado, por un plazo de un año fijo, contado a partir del 27 de marzo de 2007 hasta el 26 de marzo de 2008 y que posteriormente se transformó en un contrato indeterminado, en virtud que al producirse el vencimiento del contrato, y su prórroga legal de seis (6) meses conforme a lo establecido en el literal “a” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se le siguió permitiendo al arrendatario el uso, disfrute y goce del inmueble lo cual trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, previsto en el artículo 1614 del Código Civil.
De lo anterior, señala que se configura el supuesto de derecho que da lugar a la solicitud de desalojo, ya que el arrendatario ha dejado de cancelar veinticuatro (24) mensualidades consecutivas de alquiler, al arrendador del inmueble.
Así pues, la representación judicial de la parte demandante solicitó: 1) DESALOJO del bien inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-D, el cual está ubicado en la Planta 2 del Edificio denominado “Residencias FONSECA 4”, situado en la Calle A y B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de Cien Metros Cuadrados con Ocho Mil Setecientos Ochenta Centímetros Cuadrados y consta de las siguientes dependencias: Estar comedor independiente, pasillo interno con closets (sic), un dormitorio principal y otro dormitorio con closets (sic) y balcón jardinera, cocina y lavadero, además del uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento y maletero identificado con el Nº 2-D.
2) El pago por vía subsidiaria y en compensación pecuniaria de la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.120.000,00), a razón de Bs. 5.000,00, mensuales, por concepto de pensiones de arrendamiento vencidas e insolutas, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2009; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010.
3) En pagar por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado, supra identificado.
4) En pagar los intereses moratorios causados por atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, calculadas sobre la tasa de interés del uno (1%) mensual.
5) En pagar las cantidades de dinero que resulten de una experticia complementaria del fallo conforme al artículo 249 in fine del Código de Procedimiento Civil, a fin de procurar compensación de las cantidades hoy debidas por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago. Esta solicitud obedece a que es un hecho palmario que el bolívar como signo monetario por efecto de la inflación, cada día se devalúa.
6) En pagar las costas procesales del presente juicio y los honorarios de abogados causados.
Finalmente, la representación judicial de la parte demandante solicitó al Tribunal se sirviese admitir la demanda y declararla con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada, alegó en su escrito de contestación a la demanda que de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pasaba a oponer la cuestión previa por defecto de forma de la demanda, establecida en el artículo 346, ordinal 6to. del Código de Procedimiento Civil, por no haberse expresado en el libelo lo establecido en el artículo 340 eiusdem, ordinal cuarto (4to.), e indicó lo siguiente “…Como lo señala el ordinal cuarto (4º) del mencionado artículo donde establece: El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con Precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble…” (negrillas del texto original), para lo cual infirió, que la parte actora omitió los linderos del inmueble objeto del presente juicio, o sea su ubicación, no está determinada por no haberse señalados (sic) los linderos, y solicitó al Tribunal declarase con lugar la cuestión previa opuesta.
Así mismo, en lo que parte demandada, subtituló “Contestación Genérica”, rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda tanto en los hechos como en el derecho.
Posteriormente, subtituló la “Contestación Específica”, expresando en como punto PRIMERO: rechazó, negó y contradijo la afirmación hecha por la parte actora, relativa a que debe los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2009; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010,a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales. SEGUNDO: Arguyó que la causa petendi de la acción de desalojo ejercida por la parte actora en su contra, la fundamenta en la deuda por concepto de canon de arrendamiento de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2009; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010,a razón de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales. Consideró en este punto específico, que con base a la argumentación esgrimida por la parte actora en su libelo de demanda, señala que la prorroga legal comenzó a correr el 27 de marzo de 2008, y de conformidad con al letra “A” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la prórroga legal que es de seis (6) meses, que comprenderían los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre del año 2008, es decir la prórroga venció el 27 de septiembre de 2008, e invocando la última parte del artículo 38 supra indicado, el cual establece que se considerará dicha prórroga como tiempo determinado, y la parte actora toma como fecha de incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento, a partir del mes de junio de 2008, para esa fecha el contrato se encontraba en prórroga legal, que se considera a tiempo determinado y en consecuencia, no sería pertinente la demanda por desalojo contemplada en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que ésta se refiere a contratos de arrendamiento indeterminados, y repite se encuentra en prórroga legal que se considera a tiempo determinado. Continuó expresando en su defensa la parte demandada, que el actor alega que no le ha cancelado los cánones de arrendamiento desde el mes de junio del año dos mil ocho (2008), el mes de junio es el tercer (3) mes de prórroga, que el arrendatario estaba disfrutando, haciendo uso de su prórroga legal, ya que el contrato de arrendamiento comenzó a regir el 27 de marzo de 2007 y vencería 27 de marzo de 2008, y a partir de ésta (sic) fecha comenzó a transcurrir los seis meses de prórroga legal, que vencerían el 26 de septiembre del año 2008. De seguida, señaló que en la parte petitoria, la parte actora alega que el demandado le adeuda por concepto de alquiler, a partir del mes de junio del año 2008, así pues, a los efectos de determinar la relación de la deuda arrendaticia, para proceder a demandar hay que tomar en cuenta a partir de la fecha del presunto incumplimiento, que según la parte actora es a partir del mes de junio de 2008, y para esa oportunidad el contrato de arrendamiento se encontraba en al prórroga legal, en consecuencia el contrato era a tiempo determinado y no es procedente demandar el desalojo, y en el supuesto negado que debiese esos meses lo procedente era la acción de resolución del contrato de arrendamiento.
En tal sentido, la parte demandada arguyó que, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de al ley de admitir la acción propuesta, para que sea decidida en el fondo, conforme a lo establecido en el artículo 361 eiusdem, en virtud que no es procedente demandar el desalojo cuando estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado.
Delató que en el capítulo IV, que la parte actora denomina petitorio, solicita del Tribunal que condene a la parte demandada al Desalojo, simplemente y en ningún momento solicita que como consecuencia de dicho pronunciamiento lo pongan en posesión del inmueble libre de personas y bienes, es decir la acción ejercida es una mero declarativa de derecho para que el Tribunal diga si la acción intentada es la de desalojo.
Solicitó que con base a las consideraciones anteriores el Tribunal declare Sin Lugar la demanda propuesta por la parte actora, por desalojo, por carecer de fundamentación jurídica sustentable y por no haber probado los alegatos afirmados en dicha demanda lo cual no tiene ningún asidero jurídico. Asimismo solicitó que la parte actora sea condenada a pagar las costas del proceso, con todas sus consecuencias jurídicas.
RECONVENCIÓN
En la misma oportunidad de contestación a la demanda, la parte demandada, arguyendo que en su carácter de arrendataria (sic) del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-D, el cual está ubicado en la Planta 2 del Edificio denominado “Residencias FONSECA 4”, situado en la Calle A y B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda; y con fundamento en lo establecido en los artículos 365 y 361 parte in fine, del Código de Procedimiento Civil, propuso la Reconvención a la parte actora, ciudadano JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA, por concepto de reintegros de alquileres cobrados en exceso, es decir, sobre alquileres de más, por parte del arrendador.
Así pues, el reconviniente indicó, que es arrendatario de un apartamento distinguido con el Nº 2-D, el cual está ubicado en la Planta 2 del Edificio denominado “Residencias FONSECA 4”, situado en la Calle A y B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, según contrato de arrendamiento de fecha 27 de marzo del año 2007, otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el Nº 26, Tomo 23 de los Libros de Autenticaciones, por un canon de arrendamiento inicial de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensual.
Señaló que como lo establece el contrato, en su cláusula Tercera, El canon de arrendamiento convenido es la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO, se compromete a cancelar a EL ARRENDADOR dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en las Oficinas de la ciudadana MARÍA CONSTANZA CASTILLO, y acepta que dicha cancelación se efectúe en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Torre Cavendes, piso 5, Oficina 502, Los Palos Grandes.(Subrayado del texto original).
Esgrimió que a finales del mes de enero del año 2009, el arrendador (demandante) le participó que iba aumentar los cánones de arrendamiento a partir del mes de febrero inclusive, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) mensuales; en virtud de esa situación, se vio obligado a pagar el nuevo canon de arrendamiento exigido por su arrendador, y en consecuencia, procedió a cancelarle al arrendador los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, hasta que informaron que los cánones de arrendamiento estaban congelados por el Ejecutivo Nacional y procedió a participárselo a su arrendador, quien le manifestó que ese inmueble era suyo y que él fijaba el canon de arrendamiento con base a la inflación, solicitándole el reintegro y se lo negó, percibiendo indebidamente el arrendador la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00), en virtud que en cinco (5) meses pagó un aumento indebido.
De seguida pasó a señalar información de correos electrónicos, el primero de fecha 6 de octubre de 2009, distinguido con el Nº 1185359996, por la cantidad de Bs. 26.000,00, depositados por él en la cuenta de su arrendador JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA, Nº 01050276491276003633, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de Bs. 6.500,00, cada uno de ellos. El segundo, de fecha 6 de abril de 2010, distinguido con el Nº 1391714002, por la cantidad de Bs. 6.500,00, depositados por él en la cuenta de su arrendador JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA, Nº 01050276491276003633, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio de 2009, a razón de Bs. 6.500,00.
El reconviniente, soporto sus alegatos en la Resolución Nº 036, de fecha 4 de abril de 2003, emanada del Ministerio de la Producción y el Comercio, la cual transcribió.
Por todo lo antes expuesto, el ciudadano JEAN PAUL ANTAR ANTAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.227.304, procedió a reconvenir con el ciudadano JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.141.491, para que conviniera o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Al reintegro de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00), que exceso pagó por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009 a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00). Señaló que se reservó el derecho de demandar por daños y perjuicios, así como otra acción civil o penal.
CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN
Por su parte, la representación judicial del ciudadano JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA, antes identificado, en la oportunidad legal concedida para ello, expuso sus alegatos de contestación a la reconvención propuesta por el ciudadano JEAN PAUL ANTAR ANTAR.
Así pues, en el Capítulo I, señala que el demandado opuso la Cuestión previa establecida en el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, respecto al Defecto de Forma de la Demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, ordinal 4º, el cual dispone en relación con el objeto de la pretensión, que el mismo deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos si fuere inmueble. En ese sentido, procedieron a subsanar la cuestión previa opuesta, a saber:
“Nuestro representado es propietario de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-D, ubicado en el Piso 2 del Edificio Fonseca 4, situado con frente a las calles A y B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, identificadas las parcelas sobre las cuales está construida con los números 1, 26, 07, 24 y 1, 26, 07, 25, cuyas medidas y demás características constan en el respectivo documento de condominio. Dicho apartamento tiene una superficie de Cien Metros Cuadrados, con Ocho Mil Setecientos Ochenta Centímetros Cuadrados (100,8780 mts.) con las siguientes dependencias: estar, comedor independiente, jardinera, pasillo interno con closet, un (1) dormitorio principal con vestier y baño, (1) dormitorio con closet y baño, un (1) dormitorio con closet y balcón con jardinera cocina y lavadero, además del uso exclusivo de un puesto para estacionamiento y un maletero marcados con el Nº 2-D, se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, fachada Norte, Apto 2-E y pasillo de Circulación; Sur, fachada sur del edificio su frente; Este, Apto 2-C y pasillo de Circulación; y Oeste, fachada Oeste del Edificio y le corresponde un porcentaje de condominio de uno con sesenta y cinco mil ochocientas setenta y seis cien milésimas por ciento (1,65876%) sobre los derechos y cargas de la comunidad de propietarios, según el Documento de Condominio, el cual fue registrado en al Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, el 11 de octubre de 1974, bajo el Nº 10, Protocolo 1º, Tomo 11. El precitado inmueble es propiedad del ciudadano JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA, según documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1975, anotado bajo el Nº 13, Folio 59, Tomo 8, Protocolo Primero, de los libros llevados por esa Oficina de Registro”.

Alegó igualmente, que existe confusión por parte del demandado respecto del tipo de contrato de arrendamiento en relación con el tiempo de celebración del mismo, ya que el ciudadano JEAN PAUL ANTAR ANTAR, adujo que el contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, es a tiempo determinado y que por ende la acción procedente era la de Resolución y no la de Desalojo, aunado a que éste indica que hay que tomar en cuenta la fecha del presunto incumplimiento y que para el mes de junio de 2008 el contrato de arrendamiento se encontraba en la prórroga legal.
Destacó que la demanda fue interpuesta el 26 de mayo de 2010, es decir un (1) año y ocho (8) meses después de vencido el contrato de arrendamiento y su prórroga, continuando el arrendatario (demandado) ocupando el inmueble sin oposición del propietario (demandante), tomando en cuenta que la duración del contrato era de un (1) año fijo sin prórroga, culminando el 26 de marzo de 2008 y su prórroga legal el 26 de septiembre de 2008, siendo claro que es un contrato a tiempo indeterminado.
Señaló que operó la tácita reconducción, cuyo efecto es que el contrato se entiende renovado, es decir, se mantiene la misma relación arrendaticia, la cual solo sufre modificación en la cláusula relativa al tiempo, que en lo sucesivo tendrá la regulación de los contratos sin duración fija o celebrados a tiempo indeterminado.
Asentó que el arrendatario dejó de cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento a partir del mes de junio de 2008 y si bien, se encontraba dentro del período de la prórroga legal, no es menos cierto que igual había operado un incumplimiento.
Así pues, la representación judicial de la parte actora, concluyó que la acción correcta es la de Desalojo de conformidad con el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y consideró que no es procedente la Cuestión Previa opuesta por el arrendatario (demandado), contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, en este capítulo ratificaron el petitorio contenido en el libelo de la demanda y solicitó se declarase sin lugar el argumento de la parte demandada, relativa a que la sentencia se trata de una acción mero declarativa.
Así pues, en lo que la representación judicial de la parte reconvenida, denominó Capítulo II, procedió a dar contestación a la reconvención, en la cual negó, rechazó y contradijo, que su representado, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA, haya cobrado alquileres en exceso, pues tal y como fue señalado en el libelo de demanda, el canon de arrendamiento pactado en el contrato fue de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.000,00), mensuales y ese es el monto que ha dejado de cancelar durante los meses de: junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, cuyo pago solicita se condene por vía subsidiaria y en compensación pecuniaria, así como también los cánones de arrendamiento que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado.
Negó, rechazó y contradijo, el argumento relativo al aumento del canon de arrendamiento a partir del mes de febrero, inclusive, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) mensuales, pues en ningún momento su representado llegó a tal acuerdo con el arrendatario y no es más que aún argumento esgrimido para evadir sus responsabilidades contractuales.
Negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano JEAN PAUL ANTAR ANTAR, haya cancelado a su representado JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA, en su carácter de Arrendador los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, y mesón a razón de Bs. 6.500,00 mensuales.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado haya percibido indebidamente la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00) y negó, rechazó y contradijo, que su representado debe reintegrar tal cantidad.
Negó, rechazó y contradijo, que su representado haya recibido mediante transferencia bancarias, lo correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009.
Adujo la representación judicial del reconvenido, que el tiempo de pago del canon de arrendamiento, eran los primeros cinco (5) días de cada mes, que el lugar de pago se fijó en la Cláusula Tercera y que el monto pactado fue por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.000,00).
Señaló que el reconviniente no hace mención del pago del canon de arrendamiento de los meses anteriores al mes de febrero de 2009, ni tampoco consigna prueba que lo demuestre; que no consta en el expediente recibos de pago que demuestren la cancelación de los meses demandados; que impugna las copias fotostáticas consignadas por el demandado reconviniente cursante a los folios 48 y 49, que conforman el expediente; y solicitó que sea declarada Sin Lugar la reconvención y declarar Con Lugar la demanda.
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Original de documento Poder, autenticado ante al Notaría pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 6 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 15, Tomo 46, en el cual consta la acreditación de las ciudadanas MARÍA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DÍAZ GUÍA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.168 y 123.529, respectivamente, para actuar en el presente juicio (folios 9 y 10).
2) Copia simple de Documento de Propiedad, del inmueble objeto de litigio, a nombre del ciudadano JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de enero de 1975, inscrito bajo el Nº 13, Tomo 8, Protocolo Primero (Folios 11 al 17).
3) Original de Contrato de Arrendamiento e inventario anexo, suscrito entre JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA y JEAN PAUL ANTAR ANTAR, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 26, Tomo 23. (Folios 18 al 26).
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Transferencia a terceros en otro banco, obtenido de la página web Banesco Online, Recibo Nº 1185359996, de fecha 6 de octubre de 2009, sin sello ni firma. (Folio 48). En el reverso del folio, identificado como página 4 de fecha 25 de mayo de 2005, se refleja Balance de Comprobación al 31 de marzo de 2001, emitido por TELEMULTI, C.A, 2001, sin sello ni firma.
2) Transferencia a terceros en otro banco, obtenido de la página web Banesco Online, Recibo Nº 1391714002, de fecha 6 de abril de 2010, sin sello ni firma. (Folio 49). En el reverso del folio, identificado como página 3 de fecha 25 de mayo de 2005, se refleja Balance de Comprobación al 31 de marzo de 2001, emitido por TELEMULTI, C.A, 2001, sin sello ni firma.
3) Transferencia a terceros en otro banco, obtenido de la página web Banesco Online, Recibo Nº 588714772, de fecha 4 de junio de 2008, sin sello ni firma. (Folio 75). En el reverso del folio, se observa copia simple de Planilla de Pago, Forma 30, Nº 1864416, del SENIAT.
4) Transferencia a terceros en otro banco, obtenido de la página web Banesco Online, Recibo Nº 646629248, de fecha 29 de julio de 2008, sin sello ni firma. (Folio 76). En el reverso del folio, se observa copia simple de Planilla de Pago, Forma 30, Nº 0787136, del SENIAT.
5) Transferencia a terceros en otro banco, obtenido de la página web Banesco Online, Recibo Nº 11853559996, de fecha 6 de octubre de 2009, sin sello ni firma. (Folio 77). En el reverso del folio, se observa copia simple de Planilla de Pago, Forma 30, Nº 0154810, del SENIAT.
6) Transferencia a terceros en otro banco, obtenido de la página web Banesco Online, Recibo Nº 1391714002, de fecha 6 de abril de 2010, sin sello ni firma. (Folio 78).
7) Copia simple de cheques de gerencia, emitido por el BBVA Banco Provincial, Nº 0108-002-15-0900000015, por un monto de Bs. 5.000,00, de fecha 12 de febrero de 2009, a la orden de José Nicolás Guglielmelli (Folio 79).
8) Transferencia a terceros en otro banco, obtenido de la página web Banesco Online, Recibo Nº 439215273, de fecha 13 de enero de 2008, sin sello ni firma. (Folio 80). En el reverso del folio, identificado como página 2 de fecha 25 de mayo de 2005, se refleja Balance de Comprobación al 31 de julio de 2001, emitido por TELEMULTI, C.A, 2001, sin sello ni firma.
9) Transferencia a terceros en otro banco, obtenido de la página web Banesco Online, Recibo Nº 468181881, de fecha 11 de febrero de 2008, sin sello ni firma. (Folio 81). En el reverso del folio, identificado como página 1 de fecha 25 de mayo de 2005, se refleja Balance de Comprobación al 31 de julio de 2001, emitido por TELEMULTI, C.A, 2001, sin sello ni firma.
10) Transferencia a terceros en otro banco, obtenido de la página web Banesco Online, Recibo Nº 505194703, de fecha 17 de marzo de 2008, sin sello ni firma. (Folio 82). En el reverso del folio, se refleja Balance de Ganancias y Pérdidas (expresado en bolívares nominales), emitido por TELEMULTI, C.A, 2001, sin sello ni firma.
11) Prueba testimonial, del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.027.258, fijada para la fecha 26 de julio de 2010.
12) Prueba de informes. El Tribunal la admitió mediante auto de fecha 19 de julio de 2010 y ordenó oficiar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de solicitar información sobre la autenticidad de las transferencias bancarias agregadas a los autos.
13) Prueba de informes. El Tribunal la admitió mediante auto de fecha 19 de julio de 2010 y ordenó oficiar al Banco Provincial BBVA, a los fines de solicitar información sobre la autenticidad de la compra de Cheque de Gerencia, de fecha 12 de febrero de 2009.
14) Posiciones Juradas. El Tribunal la admitió mediante auto de fecha 19 de julio de 2010 y acordó absolver las posiciones juradas promovidas.

II
PUNTO PREVIO
Así las cosas, estando en la oportunidad, para dirimir las cuestiones previas promovidas y la reconvención, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
CUESTIONES PREVIAS
Ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Siendo como es, que la parte demandada opuso las cuestiones previas, contenidas en los ordinales 6to. y 11mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y estando en la oportunidad legal, corresponde a esta Juzgadora pasar a decidirlas.
En tal sentido, la cuestión previa, prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 eiusdem, establece:
“(…) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 (…)”.

Así pues, la oposición relacionada con el defecto de forma del libelo de la demanda, específicamente al establecido en el ordinal 4to. del artículo 340, de la norma ut supra señalada, a todas luces establece:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…).
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble (…)”.

En tal sentido, se debe asentar que en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), fue admitido el libelo de demanda, por considerar este Tribunal que el mismo llenaba, -a tal efecto-, los extremos establecidos en la Ley adjetiva, no obstante, es menester complementar el hecho de la admisión con la aceptación realizada por parte de la accionada, en que existe un contrato de arrendamiento, que a su entender es a tiempo determinado, constatándose en autos que el Contrato de Arrendamiento, que cursa a los folios 18 al 26, ambos inclusive, suscrito por las partes involucradas en el presente juicio, constituye plena prueba del Derecho aducido por la parte actora en su escrito libelar; y siendo como es, que la presente causa no versa sobre la propiedad del inmueble sino sobre la relación arrendaticia, y quedando demostrada la misma por la afirmación efectuada por la accionada y el contrato de arrendamiento que cursa a los autos que conforman el expediente, llenando con ello, tanto el objeto de la pretensión y la relación de los hechos, es por lo que esta Juzgadora desecha y declara sin lugar, la cuestión previa prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Ordinal 11mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
Con relación a la cuestión previa prevista en el ordinal 11mo. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, el cual establece: “(…) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.(…)”. Así las cosas, esta Juzgadora observa lo siguiente: la prohibición a la cual hace referencia la cuestión previa sub iudice, debe fundamentarse en disposición legal expresa y no puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni de analogías, así pues, la accionada, fundamenta sus alegatos en que no es procedente demandar el desalojo porque estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado. A tal efecto, se hace la salvedad que las calificaciones a las demandas, se causan del análisis que realice el Tribunal de todo aquello que se desprenda de la secuela del proceso, y no de las conclusiones que realicen los justiciables, toda vez, que la demanda fue incoada por el procedimiento de Desalojo, establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así fue admitida por este Tribunal, lo que nos lleva a concluir que la acción propuesta y su calificación final, la determinará el Tribunal, como corolario del análisis que se haga del fondo de la demanda y de las pruebas aportadas a los autos. Así pues, tal alegato no está contemplado en ninguna prohibición expresa, toda vez, que el ejercicio de acción de desalojo, no tiene más limitaciones que las contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y las que se deriven del juicio, y si por apreciación de la accionante se vieron afectados o lesionados sus intereses e incumplidas las obligaciones contraídas, está en pleno derecho de ejercer las acciones pertinentes, quedando a cargo de la demandada demostrar que tales afirmaciones no son ciertas, ya que no se evidencia ni el desistimiento de la parte accionante, ni el carácter perentorio, establecido en la ley. En tal sentido, esta Juzgadora observa que no existe una clara voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, ya que no se fundamenta en disposición legal expresa que lo convalide, razón por la cual, hace forzoso desestimar y declarar sin lugar, la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y así se declara.
DECISIÓN DE LA RECONVENCIÓN
Así pues, en fecha 6 de julio de 2010, este Tribunal, admitió la reconvención presentada, por la parte demandada, ciudadano JEAN PAUL ANTAR ANTAR, contra el ciudadano JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA, por concepto de reintegros de alquileres cobrados en exceso, es decir, sobre alquileres de más, por parte del arrendador. Señaló, en reconviniente, que a finales del mes de enero del año 2009, el arrendador (demandante) le participó que iba aumentar los cánones de arrendamiento a partir del mes de febrero inclusive, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) mensuales; en virtud de esa situación, se vio obligado a pagar el nuevo canon de arrendamiento exigido por su arrendador, y en consecuencia, procedió a cancelarle al arrendador los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009, hasta que informaron que los cánones de arrendamiento estaban congelados por el Ejecutivo Nacional y procedió a participárselo a su arrendador, quien le manifestó que ese inmueble era suyo y que él fijaba el canon de arrendamiento con base a la inflación, solicitándole el reintegro y se lo negó, percibiendo indebidamente el arrendador la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00), en virtud que en cinco (5) meses pagó un aumento indebido.
Así mismo, el reconviniente indicó que como lo establece el contrato, en su cláusula Tercera, el canon de arrendamiento convenido es la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) mensuales, que EL ARRENDATARIO, se compromete a cancelar a EL ARRENDADOR dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en las Oficinas de la ciudadana MARÍA CONSTANZA CASTILLO, y acepta que dicha cancelación se efectúe en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Torre Cavendes, piso 5, Oficina 502, Los Palos Grandes.
Así mismo, hizo alusión a información contenida en correos electrónicos, el primero de fecha 6 de octubre de 2009, distinguido con el Nº 1185359996, por la cantidad de Bs. 26.000,00, depositados por él en la cuenta de su arrendador JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA, Nº 01050276491276003633, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo de 2009, a razón de Bs. 6.500,00, cada uno de ellos. El segundo, de fecha 6 de abril de 2010, distinguido con el Nº 1391714002, por la cantidad de Bs. 6.500,00, depositados por él en la cuenta de su arrendador JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA, Nº 01050276491276003633, correspondiente al canon de arrendamiento del mes de junio de 2009, a razón de Bs. 6.500,00. En tal sentido, procedió a demandar al ciudadano JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.141.491, para que conviniera o en su defecto sea condenado en lo siguiente: Al reintegro de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00), que exceso pagó por concepto de cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009 a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00), finalmente, señaló que se reservó el derecho de demandar por daños y perjuicios, así como otra acción civil o penal.
Por su parte la parte reconvenida, ciudadano JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA, a través de escrito de contestación, presentado por su apoderados judiciales, negó, rechazó y contradijo, que su representado, el ciudadano JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA, haya cobrado alquileres en exceso, pues tal y como fue señalado en el libelo de demanda, el canon de arrendamiento pactado en el contrato fue de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.000,00), mensuales y ese es el monto que ha dejado de cancelar durante los meses de: junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2009; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010, cuyo pago solicita se condene por vía subsidiaria y en compensación pecuniaria, así como también los cánones de arrendamiento que sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado. Así mismo, negó, rechazó y contradijo, el argumento relativo al aumento del canon de arrendamiento a partir del mes de febrero, inclusive, a razón de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,00) mensuales, pues en ningún momento su representado llegó a tal acuerdo con el arrendatario y no es mas que aun argumento esgrimido para evadir sus responsabilidades contractuales. Por otro lado, negó, rechazó y contradijo, que el ciudadano JEAN PAUL ANTAR ANTAR, haya cancelado a su representado JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA, en su carácter de Arrendador los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2009, y mesón a razón de Bs. 6.500,00 mensuales. Igualmente, negó, rechazó y contradijo, que su representado haya percibido indebidamente la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00); y finalmente, negó, rechazó y contradijo, que su representado debe reintegrar tal cantidad y que su representado haya recibido mediante transferencia bancarias, lo correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2009.
Adujo la representación judicial del reconvenido, que el tiempo de pago del canon de arrendamiento, eran los primeros cinco (5) días de cada mes, que el lugar de pago se fijó en la Cláusula Tercera y que el monto pactado fue por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.000,00).
Señaló que el reconviniente no hace mención del pago del canon de arrendamiento de los meses anteriores al mes de febrero de 2009, ni tampoco consigna prueba que lo demuestre; que no consta en el expediente recibos de pago que demuestren la cancelación de los meses demandados; que impugna las copias fotostáticas consignadas por el demandado reconviniente cursante a los folios 48 y 49, que conforman el expediente; y solicitó que sea declarada Sin Lugar la reconvención y declarar Con Lugar la demanda.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA RECONVENCIÓN
Siendo la oportunidad para decidir la reconvención presentada por la parte demandada, esta Sentenciadota, pasa a decidir el fondo de la misma, a saber:
El reconviniente, alega que canceló por cinco (5) meses, el monto de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.6.500,00), mensuales, correspondiente al pago de cánones de arrendamiento de los meses que corrieron de febrero a junio de 2009, ambos inclusive, razón por la cual demanda que se le restituya el monto de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 7.500,00), como pago en exceso realizado en tal concepto, ya que de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito, el monto estaba fijado en CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), aportando para ello información derivada de Internet, correspondiente a transferencias bancarias.
En tal sentido, observa quien aquí Sentencia, que el argumento esgrimido, no tiene sustento que avale tales afirmaciones, toda vez que las pruebas aportadas no poseen ni sello ni firma, que constaten su procedencia ni autenticidad, aunado al hecho que no fueron sometidas a la prueba instrumental, razón por la cual, no aportan información que ayuden a dilucidar la reconvención, y aunado a ello de los movimientos bancarios que allí se ven reflejados, no tiene quien aquí sentencia modo alguno que le permita determinar si los mismos se deben a pagos o no de cánones de arrendamiento, por lo que hace forzoso para este Tribunal desecharlas, y así se declara.
Por otro lado, no se pudo constatar el aumento en el pago de los cánones de arrendamiento alegado por el reconviniente, adminiculado con el alegato expreso de éste, al transcribir la Cláusula Tercera del Contrato que suscribió, en el cual se fija el lugar donde deben efectuarse los pagos por concepto de cánones de arrendamiento y ante tal aceptación, es forzoso para esta Sentenciadora, desestimar el pedimento realizado por la parte reconviniente, declarando SIN LUGAR la Reconvención presentada por el ciudadano JEAN PAUL ANTAR ANTAR, suficientemente identificado al inicio de la presente decisión y en consecuencia, IMPROCEDENTE el reintegro de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00), y así se decide.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO DE LA DEMANDA
Así las cosas, a los fines de analizar el fondo de la controversia, es menester precisar el análisis y valoración de las pruebas aportadas en el proceso, a saber:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
1) Original de documento Poder, autenticado ante al Notaría pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 6 de mayo de 2010, anotado bajo el Nº 15, Tomo 46, en el cual consta la acreditación de las ciudadanas MARÍA CONSTANZA CASTILLO y ELISSETH DÍAZ GUÍA, abogadas en ejercicio de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.168 y 123.529, respectivamente, para actuar en el presente juicio (folios 9 y 10). Así pues, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Público y al concatenarlo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado la cualidad que tiene la representación judicial de la parte solicitante. Y así se declara.
2) Copia simple de Documento de Propiedad, del inmueble objeto de litigio, a nombre del ciudadano JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 27 de enero de 1975, inscrito bajo el Nº 13, Tomo 8, Protocolo Primero (Folios 11 al 17). Así pues, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Público y al concatenarlo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado la titularidad del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio por parte del demandante. Y así se declara.
3) Original de Contrato de Arrendamiento e inventario anexo, suscrito entre JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA y JEAN PAUL ANTAR ANTAR, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 27 de marzo de 2007, anotado bajo el Nº 26, Tomo 23. (Folios 18 al 26). Así pues, al no haber sido objeto de tacha o impugnación alguna, y por ser el mismo de conformidad con los artículos 1.357 y 1.360 de nuestro Código Civil, reconocido como Instrumento Público y al concatenarlo con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, surte pleno valor probatorio, quedando demostrado la relación contractual arrendaticia existente entre las partes. Y así se declara.


PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Transferencia a terceros en otro banco, obtenido de la página web Banesco Online, Recibo Nº 1185359996, de fecha 6 de octubre de 2009, sin sello ni firma. (Folio 48). En el reverso del folio, identificado como página 4 de fecha 25 de mayo de 2005, se refleja Balance de Comprobación al 31 de marzo de 2001, emitido por TELEMULTI, C.A, 2001, sin sello ni firma. Esta prueba fue impugnada por la parte demandante en su escrito de contestación a la reconvención, y siendo que la misma no fue ratificada por prueba de informe, este Tribunal forzosamente la desecha. Y así se declara.
2) Transferencia a terceros en otro banco, obtenido de la página web Banesco Online, Recibo Nº 1391714002, de fecha 6 de abril de 2010, sin sello ni firma. (Folio 49). En el reverso del folio, identificado como página 3 de fecha 25 de mayo de 2005, se refleja Balance de Comprobación al 31 de marzo de 2001, emitido por TELEMULTI, C.A, 2001, sin sello ni firma. Esta prueba fue impugnada por la parte demandante en su escrito de contestación a la reconvención, y siendo que la misma no fue ratificada por prueba de informe, este Tribunal forzosamente la desecha. Y así se declara.
3) Transferencia a terceros en otro banco, obtenido de la página web Banesco Online, Recibo Nº 588714772, de fecha 4 de junio de 2008, sin sello ni firma. (Folio 75). En el reverso del folio, se observa copia simple de Planilla de Pago, Forma 30, Nº 1864416, del SENIAT. Ahora bien, del análisis de la prueba, presentada en el anverso del folio 75, no se demuestra la solvencia por parte del demandado, toda vez que se considera inválido, por carecer de sello o firma que certifique su autenticidad y procedencia, ya que la misma, tampoco fue objeto de prueba de informes; razón por la cual, no surte pleno valor probatorio; y en cuanto al adverso del folio, no se evidencia información que se relacione con la presente causa; en consecuencia, siendo que de los mismos no se desprenden ningún aporte que ayuden a dilucidar el presente juicio, este Tribunal forzosamente los desecha. Y así se declara.
4) Transferencia a terceros en otro banco, obtenido de la página web Banesco Online, Recibo Nº 646629248, de fecha 29 de julio de 2008, sin sello ni firma. (Folio 76). En el reverso del folio, se observa copia simple de Planilla de Pago, Forma 30, Nº 0787136, del SENIAT. Ahora bien, del análisis de la prueba, presentada en el anverso del folio 76, no se demuestra la solvencia por parte del demandado, toda vez que se considera inválido, por carecer de sello o firma que certifique su autenticidad y procedencia, ya que la misma, tampoco fue objeto de prueba de informes; razón por la cual, no surte pleno valor probatorio; y en cuanto al adverso del folio, no se evidencia información que se relacione con la presente causa; en consecuencia, siendo que de los mismos no se desprenden ningún aporte que ayuden a dilucidar el presente juicio, este Tribunal forzosamente los desecha. Y así se declara.
5) Transferencia a terceros en otro banco, obtenido de la página web Banesco Online, Recibo Nº 11853559996, de fecha 6 de octubre de 2009, sin sello ni firma. (Folio 77). En el reverso del folio, se observa copia simple de Planilla de Pago, Forma 30, Nº 0154810, del SENIAT. Ahora bien, del análisis de la prueba, presentada en el anverso del folio 77, no se demuestra la solvencia por parte del demandado, toda vez que se considera inválido, por carecer de sello o firma que certifique su autenticidad y procedencia, ya que la misma, tampoco fue objeto de prueba de informes; razón por la cual, no surte pleno valor probatorio; y en cuanto al adverso del folio, no se evidencia información que se relacione con la presente causa; en consecuencia, siendo que de los mismos no se desprenden ningún aporte que ayuden a dilucidar el presente juicio, este Tribunal forzosamente los desecha. Y así se declara.
6) Transferencia a terceros en otro banco, obtenido de la página web Banesco Online, Recibo Nº 1391714002, de fecha 6 de abril de 2010, sin sello ni firma. (Folio 78). Ahora bien, del análisis de la prueba, presentada en el anverso del folio 78, no se demuestra la solvencia por parte del demandado, toda vez que se considera inválido, por carecer de sello o firma que certifique su autenticidad y procedencia, ya que la misma, tampoco fue objeto de prueba de informes; razón por la cual, no surte pleno valor probatorio; y en cuanto al adverso del folio, no se evidencia información que se relacione con la presente causa; en consecuencia, siendo que de los mismos no se desprenden ningún aporte que ayuden a dilucidar el presente juicio, este Tribunal forzosamente los desecha. Y así se declara.
7) Copia simple de cheques de gerencia, emitido por el BBVA Banco Provincial, Nº 0108-002-15-0900000015, por un monto de Bs. 5.000,00, de fecha 12 de febrero de 2009, a la orden de José Nicolás Guglielmelli (Folio 79). Ahora bien, del análisis de la prueba, presentada en el anverso del folio 79, no se demuestra la solvencia por parte del demandado, toda vez que se considera inválido, por carecer de sello o firma que certifique su autenticidad y procedencia, ya que la misma, tampoco fue objeto de prueba de informes; razón por la cual, no surte pleno valor probatorio; y en cuanto al adverso del folio, no se evidencia información que se relacione con la presente causa; en consecuencia, siendo que de los mismos no se desprenden ningún aporte que ayuden a dilucidar el presente juicio, este Tribunal forzosamente los desecha. Y así se declara.
8) Transferencia a terceros en otro banco, obtenido de la página web Banesco Online, Recibo Nº 439215273, de fecha 13 de enero de 2008, sin sello ni firma. (Folio 80). En el reverso del folio, identificado como página 2 de fecha 25 de mayo de 2005, se refleja Balance de Comprobación al 31 de julio de 2001, emitido por TELEMULTI, C.A, 2001, sin sello ni firma. Ahora bien, del análisis de la prueba, presentada en el anverso del folio 80, no se demuestra la solvencia por parte del demandado, toda vez que se considera inválido, por carecer de sello o firma que certifique su autenticidad y procedencia, ya que la misma, tampoco fue objeto de prueba de informes; razón por la cual, no surte pleno valor probatorio; y en cuanto al adverso del folio, no se evidencia información que se relacione con la presente causa; en consecuencia, siendo que de los mismos no se desprenden ningún aporte que ayuden a dilucidar el presente juicio, este Tribunal forzosamente los desecha. Y así se declara.
9) Transferencia a terceros en otro banco, obtenido de la página web Banesco Online, Recibo Nº 468181881, de fecha 11 de febrero de 2008, sin sello ni firma. (Folio 81). En el reverso del folio, identificado como página 1 de fecha 25 de mayo de 2005, se refleja Balance de Comprobación al 31 de julio de 2001, emitido por TELEMULTI, C.A, 2001, sin sello ni firma. Ahora bien, del análisis de la prueba, presentada en el anverso del folio 81, no se demuestra la solvencia por parte del demandado, toda vez que se considera inválido, por carecer de sello o firma que certifique su autenticidad y procedencia, ya que la misma, tampoco fue objeto de prueba de informes; razón por la cual, no surte pleno valor probatorio; y en cuanto al adverso del folio, no se evidencia información que se relacione con la presente causa; en consecuencia, siendo que de los mismos no se desprenden ningún aporte que ayuden a dilucidar el presente juicio, este Tribunal forzosamente los desecha. Y así se declara.
10) Transferencia a terceros en otro banco, obtenido de la página web Banesco Online, Recibo Nº 505194703, de fecha 17 de marzo de 2008, sin sello ni firma. (Folio 82). En el reverso del folio, se refleja Balance de Ganancias y Pérdidas (expresado en bolívares nominales), emitido por TELEMULTI, C.A, 2001, sin sello ni firma. Ahora bien, del análisis de la prueba, presentada en el anverso del folio 82, no se demuestra la solvencia por parte del demandado, toda vez que se considera inválido, por carecer de sello o firma que certifique su autenticidad y procedencia, ya que la misma, tampoco fue objeto de prueba de informes; razón por la cual, no surte pleno valor probatorio; y en cuanto al adverso del folio, no se evidencia información que se relacione con la presente causa; en consecuencia, siendo que de los mismos no se desprenden ningún aporte que ayuden a dilucidar el presente juicio, este Tribunal forzosamente los desecha. Y así se declara.
11) Prueba testimonial, del ciudadano VÍCTOR RAMÓN ARANGUREN, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.027.258, fijada para la fecha 26 de julio de 2010, no compareciendo el testigo en la oportunidad fijada y quedando desierto el acto (Folio 85). Así pues, al no ser posible la evacuación de esta prueba, este Tribunal forzosamente la desecha. Y así se declara.
12) Prueba de informes. El Tribunal ordenó oficiar a BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de solicitar información sobre la autenticidad de las transferencias bancarias agregadas a los autos. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte solicitante de la prueba no impulsó lo conducente para que ésta se efectuara, razón por la cual este Tribunal forzosamente la desecha. Y así se declara.
13) Prueba de informes. El Tribunal ordenó oficiar al Banco Provincial BBVA, a los fines de solicitar información sobre la autenticidad de la compra de Cheque de Gerencia, de fecha 12 de febrero de 2009. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte solicitante de la prueba no impulsó lo conducente para que ésta se efectuara, razón por la cual este Tribunal forzosamente la desecha. Y así se declara.
14) Posiciones Juradas. El Tribunal acordó absolver las posiciones juradas promovidas. Al respecto observa esta Juzgadora, que la parte solicitante de la prueba no impulsó lo conducente para que ésta se efectuara, razón por la cual este Tribunal forzosamente la desecha. Y así se declara.
CONSIDERACIONES DE MÉRITO
Así pues, de lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora, pasa a inferir las consideraciones finales, derivadas del análisis al fondo de la demanda, es así que:
Se denota la relación contractual y el vínculo jurídico que une a las partes, toda vez, que quedó expresamente aceptado por la parte demandada que es arrendatario del demandante y que ocupa el inmueble en litigio, en consecuencia, se demostró la relación arrendaticia existente, a los efectos del presente proceso; y así se establece.
Por otra parte, quedó establecido el tiempo de duración del contrato, de un (1) año, el cual corrió desde el 27 de marzo de 2007 al 26 de marzo de 2008, y el transcurso de la prórroga legal fenecida en el mes de septiembre de 2009, así como la fijación del canon de arrendamiento, en el monto de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00) mensuales; y así se establece.
Así mismo, quedó aceptada la manera y el lugar como serían realizados los pagos por concepto de canon de arrendamiento, establecido en el contrato de arrendamiento suscritos por las partes, a saber: “CLAUSULA TERCERA: EL ARRENDATARIO, se compromete a cancelar a EL ARRENDADOR dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en las Oficinas de la ciudadana MARÍA CONSTANZA CASTILLO, y acepta que dicha cancelación se efectúe en la siguiente dirección: Avenida Francisco de Miranda, Torre Cavendes, piso 5, Oficina 502, Los Palos Grandes”; y así se establece.
Ahora bien, analizados los alegatos de las partes, conforme a lo expuesto y respecto al incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, derivado del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en litigio, observa esta Juzgadora, que la doctrina y la jurisprudencia están acordes en admitir de manera unánime que en los contratos de ejecución progresiva, le basta al actor demostrar la existencia auténtica de esa relación jurídica que obliga al demandado, sin que deba estar compelido a demostrar el hecho negativo del incumplimiento del mismo, esto es, probada la existencia de una obligación de ejecución progresiva en forma auténtica, es el demandado quien debe probar que está solvente, en sus obligaciones de pago. Como corolario de lo expuesto, observa quien aquí sentencia que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba, consagrada en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Así las cosas, es oportuno destacar en el presente caso el principio jurídico de la distribución de la carga de la prueba asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 193, del 25 de abril del 2003, dictada en el caso seguido por la ciudadana DOLORES MORANTE HERRERA, contra los ciudadanos DOMINGO ANTONIO SOLARTE y ANGEL EMILIO CHOURIO, la cual consideró:

“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquélla que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte interesada en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probando incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. A: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las cargas tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. Pág. 277 y ss).
(…) “.

Asimismo, con respecto al presente caso bajo estudio, la antigua Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, dejó sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió la obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho (...)".
En tal sentido, denota esta Juzgadora, que aún cuando quedó plenamente demostrada la relación contractual arrendaticia alegada por la demandante en el escrito libelar, por ser valorado en el contrato de arrendamiento y por aceptación se que hiciere de la misma la parte demandada, no se pudo constatar el aumento en el pago de los cánones de arrendamiento alegado por la parte accionada, no obstante, si evidenció este Tribunal, el incumplimiento en el que incurrió ésta, en el pago de los cánones de arrendamiento mensuales, toda vez, que el demandado no demostró su solvencia, ante las afirmaciones alegadas por la parte actora, ya que los instrumentos emanados de internet, aportados con el propósito de demostrar la solvencia en el cumplimiento de la obligación, no surtieron pleno efecto, porque no permitieron demostrar la autenticidad de los mismos, ni por sello o firma del ente emisor, ni por prueba de informes que los confirmara; no existiendo material probatorio alguno que le favoreciera en la secuela del juicio; y así se establece.
Por otro lado, con respecto a los pedimentos expresados en el libelo de la demanda, la parte actora alega que la deuda se deriva de la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2009; y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2010. A tal efecto, quien aquí decide observa, que la causa fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de mayo de 2010 y admitida por este Tribunal en fecha 31 de mayo de 2010, y siendo que no había transcurrido el mes íntegro, a los efectos de generar pago por concepto de canon de arrendamiento, esta Juzgadora, no puede incluir el mes de mayo en el pago solicitado, por lo que el monto de la deuda principal, se calcula hasta el mes de abril de 2010, reduciéndose a CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00) y no al monto de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 120.000,00) reclamado; y así se declara.
Por otro lado, es preciso denotar lo establecido el artículo 1600 del Código Civil venezolano, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”.

Por su parte, el artículo 1614 eiusdem, establece:
“Artículo 1614. En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”.

El señalamiento de los artículos supra descritos, deviene del alegato efectuado por la parte demandada, en que la causa petendi debió sustanciarse conforme a un procedimiento civil, bajo la acción de resolución del contrato de arrendamiento. Así pues, es evidente, que la demanda se instauró, en virtud de las características de un contrato a tiempo indeterminado, que presenta el Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes, vencido por demás, el lapso de prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que se encuadra, dentro de los supuestos especificados en los artículos 1600 y 1614 de Código Civil, antes señalados, y ante la insolvencia del arrendatario, se procedió a demandar de manera correcta, conforme al literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo acertada la acción por Desalojo, explanada por la parte demandada, y así se declara.
En cuanto a la acción mero declarativa, alegada por la parte demandada, es necesario destacar, que al referirse al término desalojo, según el Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, de Manuel Osorio, en su página 242, se refiere a: “En Sudamérica, sinónimo de desahucio (v.) de inquilino o arrendatario. (V. JUICIO DE DESALOJO)”. Por su parte, el Desahucio, el mencionado autor lo define como: “Acto de despedir el dueño de una casa o el propietario de una heredad a un inquilino o arrendatario –tanto en lo urbano como en lo rústico-, por las causas expresadas en al ley o convenidas en el contrato. (…)”. Así pues, siendo la acción declarativa, aquella que persigue la comprobación o fijación de una situación jurídica, es necesario destacar, que esta situación en el caso sub iudice ya fue comprobada, evidenciándose el vínculo jurídico, en consecuencia, la relación arrendaticia que une a las partes, y así se establece.
Con relación al petitorio realizado por la parte actora, de que el demandado pague por vía subsidiaria y en concepto de compensación pecuniaria, los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del bien inmueble arrendado. A tal efecto, este Tribunal, acuerda ordenar que se cancele los cánones de arrendamiento desde el momento en que se admitió la demanda, es decir 31 de mayo de 2010; y aquellos que se sigan generando, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.000,00); y así se establece.
En cuanto al petitorio realizado por la parte actora, con respecto a los intereses de mora causados por atraso en el pago de las pensiones o cánones de arrendamiento, se ordena que los mismos sean calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, ello conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; y así se declara.
Con respecto al pago de dinero que resulten de una experticia complementaria del fallo, a fin de procurar compensación de las cantidades debidas por la pérdida de su valor real al momento en que se produzca el pago, observa esta Sentenciadora al respecto que la Sala Político-Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00696, de fecha 29 de junio de 2004, dejó sentado:
“Los intereses moratorios se causan por el retardo culposo en el cumplimiento de una obligación de pago, en tanto que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo, la cual se ajusta en caso de obligaciones de valor.
(…) Esta indemnización, sin embargo, no puede acordarse si se solicita simultáneamente la indexación judicial, por cuanto la misma actualiza el valor de la moneda desde el momento en que debió producirse el pago hasta, en este caso, la fecha de publicación de la sentencia, y por tanto, comprende a la suma que resultaría de los intereses moratorios.
En tal virtud, resulta improcedente acordar intereses moratorios e indexación judicial, por cuanto ello implica un doble pago por el incumplimiento de la obligación (…).”

Así pues, del fragmento sub iudice señalado es acogido por este Tribunal, toda vez, que de acordarse, implicaría un doble pago por el incumplimiento de la obligación, en virtud de lo cual, dicho pedimento no puede proceder y se desecha tal petición reclamada por la parte actora, y así se declara.
Como corolario de lo anterior y conforme a lo expuesto, habiendo quedado demostrado en autos el incumplimiento en que incurrió la parte demandada, en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, forzoso es para quien suscribe, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Desalojo, propuesta en su contra, en virtud, que no se concede todo lo solicitado por la parte actora en el escrito libelar; y así se decide.
IV
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana¬ de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR la cuestión previa 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 2) SIN LUGAR la cuestión previa 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; 3) SIN LUGAR la Reconvención presentada por el ciudadano JEAN PAUL ANTAR ANTAR, suficientemente identificado al inicio de la presente decisión y en consecuencia, IMPROCEDENTE el reintegro de la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.500,00), y 4) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JOSÉ NICOLÁS GUGLIELMELLI VERA, contra el ciudadano JEAN PAUL ANTAR ANTAR. En consecuencia: A) Se ORDENA al ciudadano JEAN PAUL ANTAR ANTAR, a desalojar el bien inmueble arrendado constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-D, el cual está ubicado en la Planta 2 del Edificio denominado “Residencias FONSECA 4”, situado en la Calle A y B de la Urbanización Santa Rosa de Lima, Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual cuenta con una superficie aproximada de Cien Metros Cuadrados con Ocho Mil Setecientos Ochenta Centímetros Cuadrados y consta de las siguientes dependencias: Estar comedor independiente, pasillo interno con closet, un dormitorio principal y otro dormitorio con closet y balcón jardinera, cocina y lavadero, además del uso exclusivo de un (1) puesto de estacionamiento y maletero identificado con el Nº 2-D.
B) Se CONDENA al ciudadano JEAN PAUL ANTAR ANTAR, al pago de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.115.000,00), a razón de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 5.000,00), mensuales, por concepto de cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, correspondiente a los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2008; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre noviembre y diciembre de 2009; y enero, febrero, marzo y abril de 2010.
C) Se ORDENA el pago de los cánones de arrendamiento que se sigan generando, desde el momento en que se admitió la demanda, es decir 31 de mayo de 2010, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión, a razón de CINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.5.000,00).
D) Se ORDENA realizar experticia complementaria al fallo, de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar los intereses moratorios causados por atraso en el pago de las pensiones de arrendamiento insolutas, los cuales no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, conforme a la información suministrada por el Banco Central de Venezuela, ello conforme a lo establecido en el artículo 27 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, generados desde el momento en que se admitió la demanda, es decir 31 de mayo de 2010, hasta que quede firme la presente decisión.
E) Se declara IMPROCEDENTE, el pago por concepto de indexación monetaria.
Por la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita¬na de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2010). Años 200º de la Inde¬pendencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ;



YECZI PASTORA FARIA DURAN



EL SECRETARIO ACC,



JOSE MIGUEL LUQUE SOTO


En la misma fecha anterior, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la sentencia anterior.


EL SECRETARIO ACC;