REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: BERNARDO ANTONIO HERRERA ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.940.944.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HAIDE DELIAS, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.360.
PARTE DEMANDADA: PAUL EDUARDO CORONEL REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro.V-6.848.534,
ABOGADO ASISTENTE: MARCO ANTONIO BRAVO, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.581.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
EXPEDIENTE Nro. AP31-V-2010-002313
-I-
Conoce este Tribunal por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial), en fecha 10 de junio de 2010, de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el ciudadano BERNARDO ANTONIO HERRERA ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.940.944, asistido por la abogada HAIDE DELIAS inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24360, contra el ciudadano PAUL EDUARDO CORONEL REYES.
Admitida la demanda por auto de fecha 14 de junio de 2010, este Tribunal ordenó la citación de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
En fecha 22 de junio de 2010, compareció el ciudadano BERNARDO ANTONIO HERRERA ALDANA, asistido por abogado, y consignó poder Apud Acta conferido a la abogada HAIDE DELIAS, e igualmente consignó las copias fotostáticas para la elaboración de la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada y la apertura del cuaderno de medidas.
Mediante auto de fecha 28 de junio de 2010, se acordó y se libró la compulsa respectiva.
En fecha 1º de julio de 2010, el ciudadano BERNARDO ANTONIO HERRERA ALDANA, asistido por el abogado RUBÉN ANDARA, consignó constancia del pago de emolumentos, necesarios para la citación.
En fecha 6 de julio de 2010, compareció el Alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.
En fecha 8 de julio de 2010, compareció el ciudadano PAUL EDUARDO CORONEL REYES, asistido por el abogado MARCO ANTONIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.581, y consignó escrito de cuestiones previas y escrito de contestación a la demanda.
En fecha 15 de julio de 2010, compareció el ciudadano PAUL EDUARDO CORONEL REYES, asistido por el abogado MARCO ANTONIO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.581, y consignó las llaves del inmueble objeto del presente juicio, solicitando que sean resguardadas en la caja fuerte del Tribunal.
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2010, se ordenó el desglose de las llaves del inmueble objeto del presente juicio y el resguardado en la caja fuerte de este Tribunal.
En fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas alegada por la parte demandada.
En fecha 20 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se practique inspección judicial en el inmueble objeto del presente juicio, consignando escrito de “reporte policial” y constancia presuntamente suscrita por funcionarios policiales.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2010, se negó proveer sobre la inspección judicial solicitada, por cuanto no existe prueba plena que demuestre la veracidad de lo esgrimido por la parte actora, en la diligencia de fecha 20 de julio de 2010, toda vez, que desde el 19 de julio de 2010, reposan las llaves del inmueble en el recinto de este Tribunal.
En fecha 26 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó la entrega de las llaves del inmueble objeto del presente juicio, por cuanto la otra parte desistió de la presente causa.
Mediante auto de fecha 2 de agosto de 2010, este Tribunal, negó la solicitud relacionada con la entrega de las llaves, en virtud que la parte actora es la facultada para desistir de la causa y el demandado de convenir en ello.
-II-
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora alegó que en fecha 1º de agosto de 2009, celebró un contrato de arrendamiento, de forma privada con el ciudadano PAUL EDUARDO CORONEL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.848.534, dicho contrato de arrendamiento versó sobre un inmueble de su propiedad, exclusivamente sobre la Planta Baja de la Quinta PALITA, situada en la Avenida Santiago de León de Caracas, de la Urbanización La California Norte de la Jurisdicción del Municipio Sucre del estado Miranda, propiedad ésta, que se evidencia del Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 5 de noviembre de 1980, asentado bajo el Nº 9, Tomo 12 del Protocolo Primero, la cual está edificada sobre una parcela de Terreno distinguida con el número 261-A1.
Asimismo, señaló la parte accionante que cuando suscribió el contrato de arrendamiento, en el mismo se establecieron unas cláusulas, que tienen como fin que cada una de las partes contratantes se obligasen a cumplir cabalmente, y en caso de incumplimiento se solicitaría la ejecución o resolución del mismo, ya que la parte demandada en este juicio, ha incumplido de manera reiterada algunas de las cláusulas del contrato, tales como la “Cláusula Cuarta”, la cual hace mención al canon de arrendamiento fijado, siendo fijado en SEIS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs.6.000,00) mensuales, que deberán ser pagados los primeros cinco (5) días de cada mes, en al oficina del arrendador.
Igualmente, señaló la parte actora, en su escrito libelar, que el ciudadano PAUL EDUARDO CORONEL REYES, ha incumplido en los pagos de los cánones de arrendamiento, desde el mes de diciembre de 2009, enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, por un monto cada Canon de Arrendamiento de SEIS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.000,00), monto éste que se acordó al momento de celebrarse el mencionado contrato, en vista de esa situación irregular por parte del inquilino, y que por demás, en el contrato de arrendamiento se estableció un vencimiento para el día 31 de enero de 2010, y creyendo en la buena fe de la parte demandada, que le iba hacer entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, siendo ese día pautado en el contrato, para que la parte demandada hiciera la entrega, y en vista de que no se hizo efectiva, en fecha 4 de febrero de 2010, la parte actora notificó judicialmente al ciudadano PAUL EDUARDO CORONEL REYES, notificación ésta, practicada por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual se trasladó y constituyó en el inmueble objeto de dicho contrato de arrendamiento, ubicado en la Planta Baja de la Quinta PALITA, en la Avenida Santiago de León de la Urbanización La California Norte del Municipio Sucre del Estado Miranda, que de acuerdo con sus particulares se le indica:
“Primero: Que debido al incumplimiento continuo y reiterado del contrato de arrendamiento, por la no cancelación de las cuotas de arrendamiento, correspondiente a los últimos dos (2) meses, incumpliendo de esta manera con lo dispuesto en la Cláusula cuarta del contrato firmado…”
La representación judicial de la parte actora señaló que el ciudadano PAÚL EDUARDO CORONEL REYES, manifestó lo siguiente:
“(…) Pago las mensualidades por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto del Municipio (…)”.
Asimismo, la parte actora manifestó, que las mencionadas mensualidades referidas corresponden a un Procedimiento de Oferta Real y Depósito, interpuesto por él, ante los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial y recayó por Distribución ante el Tribunal Vigésimo Cuarto de esta Circunscripción Judicial, signado con el número de Expediente AP31-V-10-192, siendo que en fecha 19 de febrero de 2010, dicho Juzgado emitió un pronunciamiento, que dice textualmente así:
“…Así las cosas, advierte el Juzgado, que si bien los artículos 51 y 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios le dan la posibilidad al arrendatario de liberarse del pago de los cánones de arrendamiento cuando el arrendador se niegue a recibirlos, esto con el fin de que pague oportunamente, no es menos cierto, que la misma disposición establece la forma como debe hacerse y ante el Tribunal Competente; en este sentido, en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, resulta competente a tales efectos el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio…” “y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente demanda.”.
Adujo la representación judicial de la parte actora que la parte demandada ha incumplido en unas de las obligaciones principales que tiene El Arrendatario, que es de pagar el canon de arrendamiento como se ha estipulado en el contrato de arrendamiento, así debe declararse.
Continuó alegando la parte actora que no sólo ha incumplido con la Cláusula Cuarta del contrato, que se refiere al pago del canon de arrendamiento, sino la Cláusula Décima Tercera del Contrato de Arrendamiento, que establece textualmente lo siguiente:
“…DECIMA TERCERA: EL ARRENDATARIO no podrá realizar bienhechurias sin autorización dada por escrito por EL ARRENDADOR. En todo caso, EL ARRENDATARIO deberá regresar cuando finalice el presente contrato a su estado inicial, tal y como le fue entregado totalmente libre de toda clase de bienhechurias, personas y cosas…”
La representación judicial esgrimió que en fecha 4 de febrero de 2010, se practicó inspección judicial, por la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual se evidencia mediante fotografías las condiciones de deterioro del inmueble causado por las modificaciones hecha por El Arrendatario, produciendo un daño al mismo.
Asimismo, la parte actora alegó que en el mencionado contrato de arrendamiento, se estipuló que en el inmueble objeto del mismo, iba a funcionar la Sociedad Mercantil CENTRO VETERINARIO INTEGRAL, C.A., tal como lo establece la Cláusula Segunda.
Continuó alegando la parte actora que lo que realmente está funcionando en el inmueble objeto de la presente demanda, es otra Sociedad Mercantil denominada CLÍNICA VETERINARIA DEL ESTA PJA, C.A, según se evidencia de los Récipes y Presupuesto, violando nuevamente las cláusulas que fueron suscritas y estipulada en el contrato de arrendamiento.
Arguyó la parte actora, que después de sostener varias comunicaciones y reuniones tanto vía telefónica como de manera personal, se le recordó al ciudadano PAÚL EDUARDO CORONEL REYES, la obligación de entregar el inmueble, y por demás, habían celebrado un convenimiento de manera privada, donde le concedía un plazo de sesenta (60) días continuos que comenzaba desde el 1º de marzo sin ninguna prórroga, con los mismos términos que se había estipulado en el contrato. Con respecto al convenimiento antes referido, la parte actora destacó, que el ciudadano PAÚL EDUARDO CORONEL REYES, había comenzado a cumplir con una parte de lo convenido, y muy especialmente con relación a la entrega de algunos de los enseres de la Clínica Veterinaria, para luego incurrir nuevamente en incumplimiento.
Así las cosas, la parte demandante formuló su demanda, con fundamento en los artículos 1.579, 1.592, ordinal 2do. y 1.167 del Código Civil venezolano.
En virtud de lo expuesto el accionante demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, al ciudadano PAÚL EDUARDO CORONEL REYES, para que convenga o sea condenado por este Tribunal a: PRIMERO: Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y como consecuencia de ello, se ordene la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto del presente juicio. SEGUNDO: A pagar los cánones de arrendamiento de los meses de diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, por un monto cada uno por la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), que dan un total de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00).TERCERO: Se condene en costas y costos del proceso, incluyendo honorarios profesionales, calculados en un 30% de la suma condenada a pagar. CUARTO: Se condene a la parte demandada a pagar por concepto de Daños y Perjuicios la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) diarios, como lo establece la Cláusula Décima del Contrato de Arrendamiento, por cada día de retardo en la entrega del inmueble, y es a partir de la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, en fecha 31 de enero de 2010 hasta la entrega material, real y efectiva del inmueble objeto de la demanda. Finalmente, indica que el mismo quedó Resuelto (contrato de arrendamiento) y en consecuencia se le ordene la desocupación y entrega material, real y efectiva del inmueble, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Asimismo, estimó la demanda en la cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 54.600,00).
Por último, de conformidad con lo previsto con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitó que se sustanciase la presente causa por el Procedimiento Breve, previsto en el Código de Procedimiento Civil.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, reconoció la existencia de un contrato de arrendamiento con el ciudadano hoy parte actora, de fecha 1º de agosto de 2009, sobre el inmueble ubicado en la plata baja de la Quinta Palita, Avenida Santiago de León de Caracas, La California Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda. Dicho contrato fue celebrado con la Sociedad Mercantil CENTRO VETERINARIO INTEGRAL C.A., debidamente constituida en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, el 19 de junio de 2009, con el número 32, Tomo 56-A- Sdo, aún a pesar de no haber sido presentado por la parte actora como documento fundamental.
A tal efecto, observa la parte demandada, que no queda claro en la demanda, si la acción es contra la sociedad mercantil o en contra del ciudadano PAÚL EDUARDO CORONEL REYES a título personal, razón por la cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la demanda, por no hacer expresa identificación de la persona demandada entre la persona jurídica de la Sociedad Mercantil CENTRO VETERINARIO INTEGRAL C.A., y la del ciudadano PAUL EDUARDO CORONEL REYES.
Asimismo, la demandada adujo que existe una acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al tratar de entender el petitorio de la parte demandante donde se encuentra con solicitudes contradictorias y expresamente prohibidas por la legislación venezolana, cuando en su libelo de demanda en el capitulo que denomina “Petitorio” en su aparte numerado PRIMERO solicita “Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento”, y el aparte CUARTO del mismo capítulo, donde afirma con respecto al contrato de arrendamiento, textualmente: “que el mismo quedó Resuelto y en consecuencia se le ordene la desocupación y entrega material, real y efectiva del inmueble”.
Del mismo modo arguyó, que la jurisprudencia nacional reiterada y pacífica ha establecido que en materia inquilinaria la acción por Cumplimiento de Contrato, es excluyente de la Resolución de Contrato, por principio de lógica elemental en primer lugar por no poder solicitar cumplimiento y la disolución de una cosa al mismo tiempo. En el mismo orden de ideas, destacó la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera: “Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta (sic) se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.
En tal sentido, señaló que el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones como lo son el desalojo del inmueble y el cumplimiento de contrato de arrendamiento, que si bien se siguen por las normas de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, éstos son procedimientos autónomos, por ende, el Tribunal se encontraría en la imposibilidad jurídica de declarar con lugar ambas acciones de manera simultánea como lo solicita el accionante por ser antinómicas, lo cual violenta flagrantemente el artículo 78 eiusdem. En consecuencia, ante pretensiones indebidamente acumuladas, solicita se declare inadmisible la presente demanda por la existencia de una inepta acumulación de pretensiones que se excluyen dentro del escrito libelar y que violentan el orden público procesal.
Igualmente, la parte demandada destacó que con relación a tal pedimento, debe decirse que incurre la demandante en una inepta acumulación de pretensiones pues la pretensión de desalojo es de carácter extintiva, ya que ella persigue poner fin al contrato por incumplimiento, en tanto que la pretensión de pago de los cánones insolutos implica un acción de cumplimiento, es decir, cuando se demanda el pago solamente de las prestaciones periódicas lo que se pretende es mantener la vigencia del contrato y obligar judicialmente al deudor a que cumpla la obligación pactada lo que está claramente establecido en el artículo 1.167 del Código Civil que dispone: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. Así que, puede escoger el contratante entre exigir el cumplimiento forzoso o simplemente solicitar la resolución de manera que ambos pedimentos se excluyen mutuamente pues mientras el desalojo como se señalo arriba es extintivo del contrato, el pago es simplemente una prestación de cumplimiento que mantiene su vigencia.
Trajo a colación, el criterio jurisprudencial de fecha 04 de abril de 2.003 (TSJ – Sala Constitucional, Expediente Nº 01-2891 sentencia Nº 669, ponente: Magistrado Dr. Eduardo Cabrera Romero), donde se dejó sentado lo siguiente: “…La sala considera que efectivamente la situación planteada con respecto a la acumulación prohibida, si así lo consideraba el demandado, podía ser objetada por la parte afectada, en el momento de dar contestación a la demanda, pero no ocurrió así, sino que contestó directamente al fondo, con lo cual podría decirse que sin haber objeciones que hubiera podido resolverse en forma oportuna, convalido el petitorio de la demanda. Conforme a la Jurisprudencia en la materia, si se pide la resolución de un contrato de arrendamiento, no puede pedirse a la vez el cumplimiento del contrato y el pago de las pensiones adeudadas simplemente, y para solventar tal situación, el cobro se pide por concepto de daños y perjuicios que generalmente equivalen al monto adeudado por concepto de pensiones no pagadas durante la vigencia del contrato. La Sala, de la lectura del petitorio de libelo que trasncribe al decisión, considera que la demandante no está pidiendo el cumplimiento del contrato, sino la resolución del mismo y además solicita que se le pague lo ya causado y lo que cause mientras dure el procedimiento, como justa indemnización por el uso del inmueble, cuyo contrato pide quede resuelto. Para la sala es indudable que no se pueden acumular en la misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios. Quien pide la resolución, a fin de que finalice el contrato y las cosas refieren al estado al que se encontraban al momento de la convención y pide que se le indemnice por el uso de una cosa, está demandando resolución más daños y perjuicios lo que se ajusta a la letra del artículo 1.167 del Código Civil…”
Igualmente, la parte demandada alegó que en el mismo capítulo del petitorio del escrito libelar, la parte demandante en su parte SEGUNDO solicita el pago de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de diciembre de 2009, hasta el mes de junio de 2010, lo cual es una clara solicitud de cumplimiento de contrato incompatible con la de desalojo. Señaló que la accionante, estimó un monto de CUARENTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 42.000,00), pero más adelante en su escrito en su aparte CUARTO, solicita se condene a la parte demandada a pagar por concepto de daños y perjuicios, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) diarios, por cada día de retardo en la entrega del inmueble; lo cual confunde al demandado, en virtud de la falta de claridad en cuanto a los montos de los conceptos reclamados por la parte demandante, puesto que si pide la cancelación de los cánones de arrendamiento adeudados, bajo que concepto pretende imponer el pago de hipotéticos “Daños y Perjuicios”, sin señalar cual es la causa u origen de esos supuestos daños, mucho más si los pretende imputar a raíz del retardo en la entrega del inmueble según los términos acordados en el contrato, por lo cual resulta necesario que la parte demandante aclare si lo que esta pidiendo es el cumplimiento del contrato, o que el Tribunal declare hipotéticos daños y perjuicios.
Así las cosas, por motivo de ambigüedad de los términos en que fue presentada esta intempestiva acción, resultó difícil darle contestación al fondo de la misma, por resultar difuso entre un cumplimiento de contrato o una resolución de contrato. De igual manera, la parte demandada, indicó que estaría dispuesto a darle fiel cumplimiento al contrato de arrendamiento, en los términos que fue suscrito, pero esto se ha imposibilitado dada la negación constante por parte del arrendador de recibir los cánones de arrendamiento, y la imposibilidad que ha puesto a cualquier arreglo que permitiera continuar la relación arrendaticia.
Finalmente, la parte demandada solicitó sea declara como inadmisible la presente demanda, y sea condenada en costas la parte actora, a tal efecto estimaron la presente actuación en el monto de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00).
DE LA CONTESTACIÓN DE PARTE DEMANDANTE A LA
CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Por su parte, en fecha 19 de julio de 2010, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada, para lo cual rechazó, negó y contradijo, el alegato expreso referido a que no hace expresa identificación de la persona demandada entre la persona jurídica de la sociedad mercantil CENTRO VETERINARIO INTEGRAL, C.A. y la del ciudadano PAÚL EDUARDO CORONEL REYES.
Alegó que se anexaron una serie de pruebas que dieron origen a la presente demanda, la cual fue admitida por no ser contraria a ley, y dentro de ella se encuentra anexado el contrato de arrendamiento, el cual encuentra suscrito por el ciudadano PAUL EDUARDO CORONEL REYES, y se obliga a que en el local objeto del contrato, iba a funcionar la Sociedad Mercantil CENTRO VETERINARIO INTEGRAL, C.A., indicando que el ciudadano PAUL EDUARDO CORONEL REYES, incumplió con lo pautado, ya que en el local objeto del contrato, nunca funcionó la mencionada sociedad mercantil, sino otra sociedad mercantil denominada CLINICA VETERINARIA DEL ESTA PIA, C.A., obligación ésta que asumió la parte demandada cuando suscribió el contrato, y en ninguna parte del contrato de arrendamiento, existe obligación contractual arrendaticia con la sociedad mercantil CENTRO VETERINARIO INTEGRAL, C.A., y su mandante, lo que existe es su Registro Mercantil.
Asimismo, la parte actora alegó, que el ciudadano PAUL EDUARDO CORONEL REYES, en fecha 1º de marzo de presente año, celebró un convenimiento de manera privada, donde concedía un plazo de sesenta (60) días continuos que comenzaba desde el 1º de marzo, sin ninguna prórroga, con los mismos términos del contrato, donde convino en hacer entrega del local arrendado, que también incumplió, y se le exige su cumplimiento.
Igualmente, la parte demandada aduce que con relación a la presunta acumulación de pretensiones, como el desalojo y el cumplimiento de contrato, en el presente caso, “ (…) se pide el Cumplimiento del Contrato por haber incumplido las Cláusulas del Contrato como el Convenimiento celebrado, con la finalidad de que hiciere entrega del inmueble y se solicito el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.
II
PUNTO PREVIO
Así las cosas, estando en la oportunidad, para dirimir la cuestión previa promovida, pasa esta Juzgadora a realizar las siguientes consideraciones:
El abogado asistente de la parte demandada, en el escrito de contestación a la demanda, presentado en fecha 8 de julio de 2010, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al defecto de forma de la presente acción, por cuanto dicha parte aduce que no queda claro en la demanda incoada por la parte actora, si su acción es en contra de la sociedad mercantil, o en contra del ciudadano PAUL EDUARDO CORONEL REYES a título personal, para que se sirva aclarar la parte demandante contra quién va dirigida la demanda, por no hacer expresa identificación de la persona demandada entre la Sociedad Mercantil CENTRO VETERINARIO INTEGRAL C.A., y el ciudadano PAUL EDUARDO CORONEL REYES. Así mismo, fundamenta la cuestión previa supra señalada, en la existencia de una acumulación prohibida, prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, al tratar de entender el petitorio de la parte demandante, ya que considera que se encuentra frente a solicitudes contradictorias y expresamente prohibidas por la legislación venezolana, cuando en su libelo de demanda en el capítulo que denomina “Petitorio” en su aparte numerado PRIMERO solicita “Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento”, y el aparte CUARTO del mismo capítulo, donde afirma con respecto al contrato de arrendamiento, textualmente señala: “(…) que el mismo quedó Resuelto y en consecuencia se le ordene la desocupación y entrega material, real y efectiva del inmueble” (sic).
Por su parte, la parte demandante, en fecha 19 de julio de 2010, presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta rechazó, negó y contradijo, el alegato expreso referido a que no hace expresa identificación de la persona demandada entre la persona jurídica de la sociedad mercantil CENTRO VETERINARIO INTEGRAL, C.A. y la del ciudadano PAUL EDUARDO CORONEL REYES, ya que el contrato que corre a los autos se suscribió con este último. Por otra parte, con respecto a la acumulación de pretensiones, señala: “(…) se pide el Cumplimiento del Contrato por haber incumplido las Cláusulas del Contrato como el Convenimiento celebrado, con la finalidad de que hiciere entrega del inmueble y se solicito el procedimiento establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”.
Así las cosas, quien aquí decide observa, que en principio, se debe establecer el contenido del artículo 346, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:
“(…) 6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”.
Así pues, esta Juzgadora en principio, debe considerar la fecha en la cual se opuso la cuestión previa supra referida, a saber 8 de julio de 2010 y la fecha de contestación a la misma por la parte demandante, es decir, 19 de julio de 2010, denotándose que se encontraba en el término previsto en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, para subsanar los defectos u omisiones de los que adolezca el escrito libelar. A tal efecto, observa quien aquí sentencia, que la parte demandante, presentó escrito de contestación a la cuestión previa opuesta, no obstante, sus alegatos no constituyen una subsanación expresa de lo solicitado por la parte demandada, toda vez, que hace mención expresa de la persona contra la cual se interpone la demanda, no obstante, la reclamación no queda clara, para esta sentenciadora, en virtud, que existe ambigüedades en la pretensión aludida, porque al referirse al incumplimiento del contrato y demandar su cumplimiento, el demandante da por sentado -y así lo señala-, que hubo una resolución del contrato y que en consecuencia, debe ordenarse la desocupación y entrega material del inmueble, por lo que la acción de cumplimiento y resolución, son excluyentes entre sí, y así se declara.
Ahora bien es necesario referirse a los términos invocados, a saber:
Cumplimiento: En este caso, cabe traer a colación el significado, de cumplimiento previsto en el “Diccionario Jurídico Elemental”, del Autor Guillermo Cabanellas de Torres, en su página 102, a saber: “Acción o efecto de cumplir./ Ejecución, realización, efectuación./ Hecho de alcanzar determinada edad, contada especialmente por años completos./ Término del servicio militar./ Vencimiento de un plazo./ Satisfacción de una obligación o deber./ Oferta por pura urbanidad”.
Resolución: El diccionario antes referido, en su página 341, concede a esta definición lo siguiente: “Acción o efecto de resolver o resolverse. (…) / Rescisión./ Acto, hecho o declaración de voluntad que deja sin efecto una relación jurídica./ Término, extinción(…)”.
Por su parte, el artículo 1.167 del Código Civil, es claro al establecer, en cuanto a la Resolución de Contrato, que:
“Artículo 1167. En el Contrato Bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Así mismo, el artículo 78 de Código de Procedimiento Civil, señala que:
“Artículo78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa, en Sentencia Nº 1812, de fecha 3 de agosto de 2000, cuya ponencia correspondió al Magistrado Levis Ignacio Zerpa, estableció:
“(…) El supuesto inicial de esta última norma (Art.78 C.P.C.), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre si. Entiende la sala, dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre si, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”.
Así pues, se fundamenta la reclamación en la falta de pago de los meses de diciembre de 2009; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2010, lo cual a entender, de esta Juzgadora, ya se estaba en presencia de la falta de pago de dos (2) cánones de arrendamiento, y la falta de pago de los cánones de arrendamiento que corrían para la prórroga legal, razón por la cual se incumplió con la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento, haciendo mención el demandante en el libelo de la demanda a un Convenimiento privado, que sin entrar a valorarlo como prueba, por no encontrarnos resolviendo el fondo de la demanda, el mismo hace mención a la acción de desalojo, y así se establece.
Es menester destacar el señalamiento en el cual coinciden las Cláusulas Cuarta, Novena y Décima, del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, agregado a los autos que conforman el expediente a los folios 23, 24 y 25, ambos inclusive; las cuales indican expresamente que ante el incumplimiento de las mencionadas cláusulas, se resolverá el Contrato de pleno derecho, por lo cual se denota, que la parte demandante no refiere con exactitud la acción que ejerce, por cuanto no queda claro si la pretensión es la resolución o el cumplimiento del contrato, por lo que se presenta una ambigüedad en el planteamiento del escrito libelar y en la contestación a la cuestión previa presentada por la parte demandante; y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos, es forzoso para quien aquí decide, declarar con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6to. del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se concede el término de cinco (5) días contados desde la fecha del presente pronunciamiento, para que la parte demandante subsane los defectos u omisiones de los que adolece el escrito libelar, en caso contrario procederá lo establecido en la parte in fine del artículo 354 supra; y así se decide.
En virtud de lo anteriormente expuesto, forzoso es para este Tribunal no pronunciarse, con relación al fondo de la demanda, toda vez, que se suspende la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se concede cinco (5) días a la parte demandante, contados a partir de la presente fecha, para que subsane los defectos u omisiones del escrito libelar, en consecuencia, se suspende la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURÁN
EL SECRETARIO ACC,
En la misma fecha, siendo las 1:20 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC,
Exp: AP31-V-2010-002313
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