ASUNTO: AP31-F-2009-003333
La petición de Divorcio por mutuo consentimiento presentado por los ciudadanos LUIS MANUEL CERA RODRIGUEZ y MIQUELINA TROYA RODRIGUEZ, colombiano el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, cónyuges, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números E-82.038.648 y V-11.565.369 respectivamente, se inició por escrito incoado el 22 de Octubre de 2009 y se admitió por auto del 26 de Octubre del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En su respectivo escrito, los cónyuges manifestaron que en fecha 22 de Agosto de 1990, contrajeron matrimonio ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta N° 470, correspondiente al año 1990, fijando domicilio en el Barrio Carpintero, Calle Santa Ana, Casa N° 512, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, de dicha unión no procrearon hijos.
Que desde el día 30 de Septiembre de 1996, por divergencias personales decidieron separarse de hecho, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho, de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 22 de Agosto de 1990, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en Acta N° 470, correspondiente al año 1990, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el día 30de Septiembre del año 1996, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que en fecha 30 de Junio de 2010, se hizo presente la abogada Celia Virginia Mendoza Rodríguez, Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño, el Adolescentes y la Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos LUIS MANUEL CERA RODRIGUEZ y MIQUELINA TROYA RODRIGUEZ. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de Agosto de 1990, anotada bajo el N° 470.-
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. JOSÉ EMILIO CARTAÑA ISACH
LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS

En esta misma fecha, siendo las 11:40 A.M., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

ABG. IVONNE CONTRERAS

JECI/IC/yosmar