REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS: 200º Y 151º
DEMANDANTE: SUMINISTRO DE CONCRETO PREMEZCLADO C.A. (SUMCOPRE), domiciliada en la ciudad de Maturín, Estados Monagas y debidamente inscrita ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 16 de abril de 1991, bajo el Nº 102, folio 1 al 6 y su Vto., del libro de registro de Comercio, Tomo III.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil VENCONA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 85 del año 2005, Tomo 1039,.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Primeramente MARIA ALEJANDRA MATA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 59.145, y posteriormente mediante poder apud acta otorgado a los abogados IBRAHIM GORDILS DELGADO y PEDRO PABLO GIL CONTRERAS, Venezolanos, mayores de edad de este domicilio, inscrito el inpreabogado bajo los Nº 12.868 y 9.419 respectivamente..
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YULIMAR SALAZAR, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 71.358.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE OBRA (procedimiento oral)
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
Se inicia la litis mediante la interposición del libelo de la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial en fecha 22 de Junio del año 2.007.
Sometida la causa a la distribución de Ley, correspondió a este Juzgado conocer de la misma, admitiéndola mediante auto proferido en fecha 28 de Junio del año 2.007, por los trámites del procedimiento oral, ordenando en el mismo el emplazamiento de la demandada mediante compulsa, que fue expedida en fecha 12 de julio de 2007.-
Consta al folio 45 diligencia suscrita en fecha 26/09/2.007 por el alguacil titular HELY GERMAN SAANBRIA GOMEZ, en la que informa al Tribunal que a trasladarse a la dirección aportada para citar a la parte demandada, pudo constatar que el edificio se encontraba cerrado e inhabilitado, desde hace mas de tres años, por lo que fue infructuosa la practica de la citación., y en ese sentido, previa solicitud de la parte actora, fue acordada la citación por carteles conforme a lo previsto en el artículo 223 CPC.-
Agotada la citación personal, de la demandada y habiendo transcurrido el lapso de Ley para la comparecencia, y por cuanto no consta actuación de los mismos en juicio; es por lo que a solicitud del actor se procedió a designar defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada en ejercicio YULIMAR SALAZAR FERNANDEZ, quien habiendo aceptado y prestado el juramento de ley al cargo designado previa notificación, citación y demás trámites de Ley, procedió a contestar la demanda en fecha 22 de marzo del año 2.010.-
En fecha 06/04/2.010 se dictó auto en el que se fijó oportunidad para la AUDIENCIA PRELIMINAR que tuvo lugar en fecha 15 de abril del año en curso, en la cual compareció la representación de cada una de las partes, y expusieron sus alegatos correspondientes.-
Consta a los folios 104 y 105, que en fecha 26/04/2.010, se efectuó la fijación de los hechos por parte de este Tribunal; en la que se fijó el límite de la controversia y se expusieron con claridad los alegatos en que ambas partes fundamentan su pretensión (actor) y defensa (demandado).
Mediante diligencia de fecha 03 de Mayo de 2010, el representante de cada una de las partes de mutuo y común acuerdo suspendieron el curso de la presente causa por el término de diez (10) días, con la finalidad de buscar un acuerdo que le ponga fin al juicio., la cual fue acordado por auto de fecha 06 de mayo de 2010, dejando constancia que la causa se reanudará el día de despacho siguiente al lapso antes indicado.-
En fecha 08 de junio de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consigno escrito de promoción de pruebas, y anexos, las cuales fueron admitidas el día 10 de junio de 2010, y en virtud de que se hace necesaria la evacuación de los medios probatorios promovidos, se aperturó el lapso de evacuación de pruebas por 10 días de despacho, siguiente a dicha fecha y se fijó para el décimo tercer día de despacho siguiente para que tenga lugar la audiencia oral y publica., (f.195 al 197)-
En fecha 19 de julio de 2010, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, dejando transcurrir el lapso correspondiente al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.-
Fijada la oportunidad para la AUDIENCIA ORAL, tuvo lugar en fecha 27 de Julio del año en curso, y siendo que sólo la representación de la parte actora compareció, este tribunal consideró suficientemente debatido y se procedió a pronunciar el fallo dentro de los treinta (30) minutos siguientes tal como lo prevé el artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, correspondiendo así publicar en esta fecha la sentencia correspondiente.
II
La representación judicial de la parte demandante SUMINISTRO DE CONCRETO PREMEZCALDO C.A. (SUMCOPRE), fundamenta su pretensión en el hecho de que consta de documento privado suscrito entre la sociedad mercantil VENCONA C.A., (EL CONTRATISTA) y el ciudadano EDGAR DOMINGUEZ TIRADO, (EL SUB-CONTRATISTA), el cual se convino que el “SUBCONTRATISTA”, ejecutaría para “EL CONTRATISTA” la dosificación, preparación, transporte y descarga de concreto premezclado, según diseño de mezcla suministrado por “EL CONTRATISTA”, para ser utilizado en la obra de “construcción de la canalización del Río Camurí Grande, ubicado en el Estado Vargas”.- Que posteriormente ese contrato fue cedido y traspasado por el ciudadano EDGAR DOMINGUEZ TIRADO, a la sociedad mercantil SUMCOPRE C.A..-
Que previa cancelación de un anticipo por parte de la sociedad mercantil VENCONA C.A., a su representada sociedad mercantil SUMCOPRE C.A., comenzó a suministrar el concreto y a realizar la obra pactada en el contrato.
Que dicha sociedad mercantil no dio cumplimiento a su obligación de pagar el concreto que le fuera suministrado por su representada en la forma pactada tanto en el contrato de obras original, como en su posterior cesión, que por mandato precisa de SUMCOPRE C.A., solicitó al Tribunal la Resolución de Contrato de Obra, y el pago de la cantidad de Treinta y Ocho Millones Veintiséis Mil Trescientos Veintisiete Bolívares con Treinta y Cuatro Céntimos (Bs.38.026.327,34), por concepto del contrato de obra, y la cantidad de Setecientos Cuarenta y Siete Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Diez Céntimos (Bs. 747.851,10)., por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del (3%) anual, así mismo demando el pago de los intereses moratorios, que se sigan causando, dando lugar a la demanda que nos ocupa. Por su parte la Defensora Judicial de la demandada Sociedad Mercantil VENCONA, en el momento de contestar la demanda, Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, así como alegó que la parte actora en el capitulo III, estableció que su representada no cumplió con su obligación de pagar el concreto que le fuera suministrado, por que solicita sea resuelto el contrato, que la consecuencia fáctica es que nunca hubiese existido la convención objeto del presente juicio y a la vez de una manera contradictoria y vulnerado solicita el cobro de bolívares a consecuencia del cumplimiento de las obligaciones contraídas, que dichas acciones son contradictorias.-
III
Analizado como fue la presente controversia, y fijados los hechos en su oportunidad correspondiente, se observa que esta se limita a determinar si procede o no la acción de resolución de contrato de obra y consecuencialmente el cobro de sumas dinerarias, intentada por la Sociedad Mercantil SUMCOPRE contra la Sociedad Mercantil VENCONA, y visto que a celebrarse la Audiencia Oral y Publica, quien aquí decide como directora de proceso le preguntó al Representante legal de la parte actora, si fue culminada la obra objeto del contrato, este manifestó con clara voz, que dicha obra si fue culminada, en consecuencia esta sentenciadora hace su motivación en los siguientes términos: La parte actora fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 1630 y 1631 del Código Civil, los cuales establece:: Artículo 1.630: El contrato de obras es aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle. Artículo 1.631 Puede contratarse la ejecución de una obra, conviniéndose en que quien la haya de ejecutar ponga solamente su trabajo o su industria, o que también provea el material.-
Se estableció que la empresa VENCONA C.A., le entregó cierta cantidad de dinero a la parte actora en calidad de anticipo, entendiéndose que ellos cumplieron en cierta forma con una parte de las obligaciones contraídas en el contrato, y que sin embargo incumplió con su obligación de pagar el concreto que le fuera suministrado, a pesar de que ellos cumplieron con su obligación de realizar la obra, demandando la Resolución de Contrato y el Cobro de Bolívares.-
Ahora bien, la acción de la Resolución, es la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberado de su obligación, y como consecuencia puede reclamar los daños y perjuicios a que hubiere lugar, teniendo como efecto la terminación del contrato bilateral, que al ser declarado resuelto se extingue, y que se considera no desde el momento en que se declara la resolución, sino que se considera como si jamás hubiese existido, volviendo a las partes a la misma situación en que estaban antes de contratar. En el caso de auto la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE CONCRETO PREMEZCLADO C.A. (SUMCOPRE), culminó la obra de la cual fue objeto el contrato, solicitando por consiguiente el pago de lo acordado, no siendo entonces la Acción de Resolución de Contrato la vía idónea para activar al Órgano Jurisdiccional.- Es necesario accionar correctamente de acuerdo a lo establecido en la normativa objetiva, estando así las cosas, no puede esta juzgadora dejar pasar desapercibido tal situación que conllevaría a una subversión del proceso; pues bien, teniendo claro que la acción resolutoria es el derecho que tienen cualquiera de las partes contratantes de poner termino al contrato, a través de la resolución del mismo; y el cobro de bolívares en el presente caso, consistiría en el cumplimiento de dicho contrato de obra.- Existiendo diferencias entre los efectos de cada uno de las peticiones, es forzoso concluir que se debe desechar la presente demanda, por no encuadrar la parte actora los hechos en la normativa legal correspondiente.-
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE LA DEMANDA, incoada por la Sociedad Mercantil SUMINISTRO DE CONCRETO PREMEZCLADO C.A. (SUMCOPRE), contra la Sociedad Mercantil VENCONA C.A..- .
SEGUNDO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas procesales conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil por haber resultado vencida en la litis.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, en fecha doce (12) días del mes de Agosto de 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. JENNY GONZALEZ FRANQUIS
LA SECRETARIA
FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 2:10 p.m. del día 12 de agosto 2010, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Diario No. 101
LA SECRETARIA
FABIOLA DOMINGUEZ RAMIREZ
EXP No. AP31-V-2007-001144
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