REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° Y 151º
DEMANDANTES: MARIA JOSEFA MARTINEZ PRADO, ELIZABETH MARTINEZ PRADO y JOSE RAMON MARTINEZ PRADO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-5.533.463, V-6.977.400 y V-4.812.836, respectivamente.
DEMANDADOS: ROSALYN YINEZKA RENGIFO ARVELAEZ y ELVIRA NUÑEZ MARRUGO, venezolana la primera y la segunda colombiana, mayores de edad y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-14.601.600 y E-83.037.647, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JAVIER YNIGUEZ ARMAS, ANDRES TRUJILLO ANGARITA, ERNESTO FERRO URBINA y GINA DE SOUSA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.163, 44.194, 59.510 y 131.048, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MALI RAFAELA IANNUCCI BRUSVHI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 140.301.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. (TRANSACCIÓN)
PRIMERO
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por la parte actora en fecha 31 de mayo de 2010, en la que procede a demandar a los ciudadanos ROSALYN YINEZKA RENGIFO ARVELAEZ y ELVIRA NUÑEZ MARRUGO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. La presente demanda fue admitida por el procedimiento breve, en fecha 14 de junio de 2010, riela a los folios (17 y 18).
En fecha 21 de junio de 2010 compareció el apoderado judicial de la parte actora mediante diligencia donde consigno copias simples para la compulsa de citación, los emolumentos para su práctica y ratifica la medida de secuestro, riela al folio (20).
En fecha 28 de junio de 2010, este Juzgado mediante auto acordó librar compulsa de citación de la parte demandada y ordenó aperturar el cuaderno de medidas, riela al folio (22). En esta misma fecha se apertura el cuaderno de medidas, decretando la medida de secuestro y se libra exhorto con oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, riela a los folios (01 al 06) del cuaderno de medidas.
En fecha 08 de julio de 2010, comparece el apoderado judicial de la parte actora dejando constancia mediante diligencia de retirar el exhorto de la medida de secuestro que riela al folio (08) del cuaderno de medidas).
En fecha 19 de julio de 2010, consigna diligencia el ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, alguacil titular de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, donde deja constancia de haber entregado la compulsa de citación a la ciudadana ELVIRA NUÑEZ MARRUGO indicando la misma que la co-demandada ya no habita en el inmueble de litis, riela al (folio 24).
En fecha 22 de julio de 2010, la parte demandada se da por notificada y solicita mediante diligencia a la parte actora un plazo para la desocupación del inmueble, riela al folio (32).
En fecha 23 de junio de 2010, mediante diligencia la abogada MORELLA TREJO, consigna poder conferido por la parte actora, riela a los folios (34 al 39).
En fecha 27 de julio de 2010, comparece el abogada MORELLA TREJO PARODÍ, en su carácter de apoderada judicial la parte demandante los ciudadanos MARIA JOSEFA MARTINEZ PRADO, ELIZABETH MARTINEZ PRADO y JOSE RAMON MARTINEZ PRADO; y por la otra las ciudadanas ROSALYN YINEZKA RENGIFO ALVAREZ y ELVIRA NUÑEZ MARRUGO, debidamente representada por la ciudadana MALI RAFAELA IANNUCCI BRUSCHI, y consignaron la Transacción Judicial que se realizo entre las partes.
SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, esta sentenciadora observa: que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes del proceso carácter de cosa juzgada.
Asimismo señala el artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.
De igual forma señala el artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa esta sentenciadora que de los artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el Tribunal homologare tal transacción, es evidente a toda luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto se evidencia la facultad expresa de la parte actora para transigir que riela a los folios 37 al 39. Es por lo que esta sentenciadora declara la procedencia de la Transacción Judicial presentada en fecha 27 de julio de 2010, por ante este Tribunal. Y así se decide.
En sentencia emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 24 de enero del 2001, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio Mobil Oil Company de Venezuela, expediente Nº 1623, explica lo siguiente:
...la transacción es un convenio jurídico que, por virtud de concesiones recíprocas entre las partes que lo celebran, pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene la misma fuerza jurídica de una sentencia, y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de varios requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo acuerdo, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquellas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben. (citado por Pierre Tapia, p. 439)
No hay razón jurídica alguna para que este Tribunal no homologue tal transacción. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora le imparte su HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN en los mismos términos como quedaron expuestos, en el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por MARIA JOSEFA MARTINEZ PRADO, ELIZABETH MARTINEZ PRADO y JOSE RAMON MARTINEZ PRADO contra ROSALYN YINEZKA RENGIFO ARVELAEZ y ELVIRA NUÑEZ MARRUGO, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 Ago 2010 Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las _________, se publicó y registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo. Quedo anotada en el asiento del libro diario bajo el Nº 29.
LA SECRETARIA,
EXP Nº AP31-V-2010-002139
JGF/FD/Cemd, 7
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