REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
200° y 151º
PARTE ACTORA: BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 26 de noviembre de 2002, bajo el Nº 35, Tomo 725-A Qto., cuya transformación en Banco Universal quedó inscrita el 02 de Diciembre de 2004, bajo el Nº 65, Tomo 1009-A.
PARTE DEMANDADA: ISRAEL EUGENIO HERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Mérida y titular de la cédula de identidad N° V-12.654.043.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS FRANCISCO GARCIA MARTINEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.766.041 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.985.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA AURORA VARELA, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.037.236 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.525.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
TRANSACCIÓN

ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante presentación del libelo de demanda junto con sus recaudos, interpuesto por la representación judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de Diciembre de 2009, quedando atribuido en esa misma fecha a éste Juzgado.
Este Tribunal procede a admitir la causa en fecha 25 de enero de 2010, por el procedimiento de intimación.
Luego de haberse hecho las gestiones tendientes para realizar la citación de la parte demandada, compareció en fecha 27 de julio de 2010, el abogado LUIS FRANCISCO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.985, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, quien mediante diligencia consignó transacción judicial celebrada entre su representada y la parte demandada ISRAEL EUGENIO HERNANDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº 12.654.043, debidamente asistido por la abogada MARIA AURORA VARELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37-525, por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 14 de julio de 2010, con el objeto de dar por terminado el presente juicio y habida cuenta de ello, debe prosperar la homologación de la referida transacción y se homologará como tal.

SEGUNDO
Expuestos los hechos en la forma antes dicha, este sentenciador observa:
Señala el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinaran con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título.”
Por su parte el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

De igual forma señala el Artículo 154 eiusdem, que el poder otorgado por las partes faculta a sus apoderados para cumplir todos los actos del proceso lo que no estén reservados por la ley expresamente a las partes, pero en el caso de la transacción que nos ocupa, debe estar expresamente facultado para ello.
Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa este sentenciador que de los Artículos 255, 256 y 154 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, Primero: que el apoderado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, Segundo: que la materia sea susceptible de disponibilidad de las partes, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa y el tribunal homologare tal transacción, es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo este el caso de autos, por cuanto la parte actora se encuentra debidamente representada por su apoderado judicial, tal y como consta del poder que cursa en autos (folios 9 y 10); y la parte demandada actuó asistida de abogada, es por lo que este sentenciador declara la procedencia de la Transacción Judicial realizada en fecha 14 de julio de 2010. Y así se decide.
TERCERO
DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: De conformidad con lo previsto en el Artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador le imparte su HOMOLOGACIÓN a la referida transacción en los mismos términos que quedaron allí expuestos, en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA sigue el BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., BANCO UNIVERSAL, en contra del ciudadano ISRAEL EUGENIO HERNANDEZ MOLINA, ambas partes plenamente identificadas en el presente fallo.
Regístrese y Publíquese la anterior decisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 09 Ago 2010.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL


ABG. JENNY GONZALEZ FRANQUIS

LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ
En la misma fecha y siendo las 11:00 a.m., se publicó, registró y dejó copia certificada de esta decisión en el copiador respectivo, quedando asentada en el libro diario bajo el N° 46.-
LA SECRETARIA,

ABG. FABIOLA DOMINGUEZ


JGF/FD/CD,1.-
AP31-V-2009-004251.-