REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-V-2010-000013
PARTE ACTORA: LUIGI MAZZA MANARI, venezolano, mayor de
edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.6.177.077
(anteriormente identificado con la cédula de identidad N°. E-280.022)
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: PETRONIO ARTURO SILVIO
VELASQUEZ abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el
Inpreabogado bajo el No. 19.735.
PARTE DEMANDADA: ISABEL SANCHEZ CASTAÑO
venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de
la cédula de identidad No. 6.154.800 (antes identificada
con la cédula de identidad No. E-672.902)
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: GENOVEVA MONEDERO, en ejercicio
de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 31.861
MOTIVO: PRESCRIPCION EXTINTIVA DE HIPOTECA
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda interpuesto por el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIGI MAZZA MANARI, todos ut supra identificados, representación que consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública 20° del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de Diciembre de 2.009, anotado bajo el No. 30, tomo 147, contra la ciudadana ISABEL SANCHEZ CASTAÑO, antes identificada, por prescripción extintiva de la hipoteca convencional y de primer grado.
Alega la parte actora que mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de Agosto de 1.965, bajo el No. 31, folio 191, tomo 20, Protocolo Primero; la ciudadana ISABEL SANCHEZ CASTAÑO, antes identificada dio en préstamo al ciudadano ERNESTO MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad No. E.682.996, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLIVARES (Bs.22.000,oo) hoy VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES (Bs.22.000,oo) y constituyendo como garantía de dicho préstamo un hipoteca convencional y de primer grado sobre un inmueble, que en principio era propiedad del ciudadano ERNESTO MORALES MORALES, situado al oeste del Estadio Nacional y Al sur del Rió Guaire en el Sector llamado Loira, jurisdicción de la Parroquia LA Vega del Departamento del Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de un área de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts”), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts) con terrenos que son o fueron del señor ANIBAL GARCIA HERNANDEZ; SUR: en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60MTS) con terrenos que fueron propiedad del vendedor , y que hoy pertenecen a Inversiones Monteverde C.A y Constructora Manari, C.A,; ESTE. En treinta metros con treinta y un centímetros (30,31 mts) que es su frente, con la calle Loira, y OESTE: En treinta metros con treinta y un centímetros (30,31 mts) con terrenos que fueron de las señoras ENCARNACIÓN RIVEROL Y ALEJANDRINA RIVEROL, que hoy día se encuentra asentado sobre el mismo casa quinta de diferentes propietarios. Que el Inmueble se encuentra identificado con el Número Catastral 01-01-08-U01-012-007-038-000-000-000;
Igualmente alega la parte actora que el referido inmueble fue posteriormente fue vendido por el ciudadano ERNESTO MORALES MORALES antes identificado, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES MONTEVERDE, C.A y al ciudadano LUIGI MAZZA MANARI, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Hoy Municipio Libertador en fecha 30 de Diciembre de 1.966, anotado bajo el No. 34, folio 127 vto, tomo 23, Protocolo Primero, obligándose los compradores a pagarle a la citada acreedora, ciudadana ISABEL SANCHEZ CASTAÑO, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), hoy VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20,00), para cancelar el gravamen que pesa sobre el referido inmueble.
Finalmente alegan que, como quiera que han transcurrido desde la fecha que se constituyó el referido gravamen sobre el inmueble antes identificado, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, cuarenta y cuatro (44) años, demanda a la ciudadana ISABEL SANCHEZ CASTAÑO, titular de la cédula de identidad No. E-672.902 por la prescripción extintiva de la hipoteca convencional y de primer grado que pesa sobre el inmueble supra identificado, fundamento su acción en los artículos 1.952 1.953, 1.956, y 1.908 del Código Civil.
En fecha 12 de Enero de 2.010, se admitió la demanda y su reforma por los trámites del juicio breve, emplazándose a la parte demandada para que diera contestación al SEGUNDO (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mas un (1) día que se le concede como termino de la distancia. Comisionándose para la practica de la citación de la parte demandada al Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 19 de Enero de 2.010, se libró compulsa y se remitió anexo a exhorto al Juzgado del Municipio los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 02 de Febrero de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, y estampó diligencia el exhorto librado al Tribunal comisionado para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 18 de Mayo de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, y estampó diligencia consignando las resultas de las actuaciones practicadas por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, relativas a la citación de la parte demandada, la cual fue verificada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 20 de mayo de 2.010, este Tribunal dictó un auto acordando agregar a los autos las resultas de las actuaciones practicadas por el Juzgado del Municipio Los Salías de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, comisionado para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de Junio de 2.010, este Tribunal designó como defensora ad-litem de la parte demandada a la abogada GENOVEVA MONEDERO, arriba identificada, a quien se ordenó librar boleta de notificación, a fin de que diera aceptación o excusar al cargo, y en el primero de los casos prestará el juramento de Ley.
En fecha 21 de Junio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WILFREDO MOSCAN Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia consignando boleta de notificación debidamente firmado por su destinataria, abogada GENEVOVA MONEDERO, alusiva a su nombramiento como defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 28 de Junio de 2.010 compareció por ante este Tribunal, la abogada GENOVEVA MONEDERO, y estampó diligencia aceptando el cargo de defensora ad-litem de la parte demandada en el presente juicio.
En fecha 1° de Julio de 2.010, se libró compulsa de citación a la defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 20 de Julio de 2.009, compareció por ante este Tribunal, el ciudadano WILFREDO MOSCAN Alguacil adscrito a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios con sede en los Cortijos de Lourdes, y estampó diligencia consignando recibo de citación debidamente firmado por su destinataria, abogada GENEVOVA MONEDERO, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada.
En fecha 23 de Julio de 2.010, compareció por ante este Tribunal, GENEVOVA MONEDERO, en su carácter de defensora ad-litem de la parte demandada en el presente juicio, y consignó escrito dando contestación a la demanda.
Abierto el juicio a pruebas, sólo la parte actora hizo uso de este derecho.
En fecha 04 de Agosto de 2.010, compareció por ante este Tribunal, el abogado PETRONIO ARTURO SILVIO VELASQUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, antes identificado, y consignó escrito de pruebas, promoviendo:
i) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de Agosto de 1.965, bajo el No. 31, folio 191, tomo 20, Protocolo Primero.
ii) Copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, Hoy Municipio Libertador en fecha 30 de Diciembre de 1.966, anotado bajo el No. 34, folio 127 vto, tomo 23, Protocolo Primero, obligándose los compradores a pagarle a la citada acreedora, ciudadana ISABEL SANCHEZ CASTAÑO, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00), hoy VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.20,00).
iii) Certificación de gravamen del inmueble objeto de la demanda de prescripción extintiva de hipoteca, expedida por el Registro Inmobiliarios Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital.
iv) Copia del libelo de la demanda y del oficio expedido por la Dirección General de registros y Notarías, adscritas al Ministerio del Interior y Justicia, contenidos en el expediente N° 2006-420, llevado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 de Agosto de 2.010 de 2.010, este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida por la parte actora en el presente juicio, es la declaratoria de la prescripción extintiva de la obligación garantizada con hipoteca especial de primer grado a favor de la ciudadana ISABEL SANCHEZ CASTAÑO, la cual pesa sobre el inmueble plenamente identificada en autos, hasta por la suma de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20000,00) ahora veinte bolívares fuertes (Bf. 20,00). Fundamentando su pretensión en los artículos 1952, 1953, 1956 Y 1908 DEL Código Civil. Produjo la parte actora acompañando el libelo documento público donde se constituyó la obligación y garantía hipotecaria, el cual es de fecha 30 de Diciembre de 1966; por su parte la demandada, no demostró haber ejercido alguna acción interruptiva de la prescripción.
Planteada así la litis, debe esta sentenciadora pronunciarse en primer término acerca de la prescripción de la acción alegada por la parte demandada en el presente juicio. Observa quien suscribe el presente fallo, que la hipoteca esta definida en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 1.877 del Código Civil, dice la norma:
“La hipoteca es un derecho real constituido sobre bienes del deudor o de un tercero, en beneficio de un acreedor, para asegurar sobre estos bienes el cumplimiento de una obligación”.
Así mismo, en artículo 1907 del Código Civil, establece las causales de extinción de las hipotecas, en su ordinal primero, se prevé como primera causal de extinción de la hipoteca la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la constitución de la hipoteca.
Habiéndose celebrado el contrato de préstamo a interés en fecha 20 de Agosto de 1965, y estando obligado el deudor a devolver la cantidad dada en préstamo en un plazo de seis meses, es a partir del 21 de Febrero de 1966, que comienza a contarse el lapso de veinte años para que prescriba la acción. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, habiendo operado la prescripción de la obligación principal, forzosamente, debe declararse la extinción de la hipoteca que constituyó para garantizarla, por subsumirse los hechos en el supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 1907 del Código Civil. ASI SE DECIDE.
Este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la acción MERODECLARATIVA intentada por el ciudadano LUIGI MAZZA MANARI contra la ciudadana ISABEL SANCHEZ CASTAÑO y DECLARA EXTINGUIDA la hipoteca de primer grado que fue constituida por el ciudadano ERNESTO MORALES MORALES a favor de ISABEL SANCHEZ CASTAÑO, sobre el inmueble constituido inmueble, situado al oeste del Estadio Nacional y Al sur del Rió Guaire en el Sector llamado Loira, jurisdicción de la Parroquia LA Vega del Departamento del Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, constante de un área de un mil doscientos metros cuadrados (1.200 mts”), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas, NORTE: en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60 mts) con terrenos que son o fueron del señor ANIBAL GARCIA HERNANDEZ; SUR: en treinta y nueve metros con sesenta centímetros (39,60MTS) con terrenos que fueron propiedad del vendedor , y que hoy pertenecen a Inversiones Monteverde C.A y Constructora Manari, C.A,; ESTE. En treinta metros con treinta y un centímetros (30,31 mts) que es su frente, con la calle Loira, y OESTE: En treinta metros con treinta y un centímetros (30,31 mts) con terrenos que fueron de las señoras ENCARNACIÓN RIVEROL Y ALEJANDRINA RIVEROL, que hoy día se encuentra asentado sobre el mismo casa quinta de diferentes propietarios. Que el Inmueble se encuentra identificado con el Número Catastral 01-01-08-U01-012-007-038-000-000-000;
Por haber resultado vencida la parte demandada en el presente juicio, se le condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Déjese Copia Certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los doce 12 días del mes Agosto de Dos Mil diez (2010). Años 200º y 151º.
LA JUEZ,
RAHYZA PEÑA VILLAFRANCA.
LA SECRETARIA,
En la misma fecha, siendo las 12:15 p.m, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
JESSIKA ARCIA PEREZ.
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