REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, doce de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-F-2010-000324
SOLICITANTES: LEONARDO MIGUEL MARSICOBETRE QUEVEDO y ALEJANDRA TORRES ALONSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.429.972 y 15.328.080, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: RAMON PATIÑO RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 82.705.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: JUANITA HERNANDEZ ALONZO, Fiscal Centésima Décima del Ministerio Público, con Competencia en Protección Civil y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 03 de Febrero de 2010, comparecieron los ciudadanos LEONARDO MIGUEL MARSICOBETRE QUEVEDO y ALEJANDRA TORRES ALONSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.429.972 y 15.328.080, respectivamente, asistidos por el abogado RAMON PATIÑO RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.705, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Junio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, cuya acta quedo bajo el No. 200, que en Septiembre de 2.004 por razones de convivencia, es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 29 de Febrero de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 24 de marzo de 2010, quien compareció en fecha 21 de Mayo de 2010, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LEONARDO MIGUEL MARSICOBETRE QUEVEDO y ALEJANDRA TORRES ALONSO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.429.972 y 15.328.080, respectivamente, asistidos por el abogado RAMON PATIÑO RUEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.705.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 23 de Junio de 2004, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Baruta, del Estado Miranda, cuya acta fue registrada bajo el No. 200.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes Doce (12) de Agosto del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Abg. Anabel González González.
La Secretaria,
Abg.Arlene Padilla Reyes
En esta misma fecha 12 de Agosto de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria,
Abg. Arlene Padilla Reyes
AGG/APR/nelly
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