REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: AP31-V-2010-001947

PARTE ACTORA: GLORIA RODRIGUEZ MENDOZA, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 6.135.404
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MICELIS RIOS NORIEGA Y HAIDEEE LORENZO DE QUINTERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bjo los números 87.407 y 12.599 respectivamente

PARTE DEMANDADA: SANDRA BEATRIZ NIÑO CELIS, Venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad V-11.107.256
ABOGADO ASISTENTE: HILDA GUANIPA ACOSTA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 13.364.-

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO (CUESTION PREVIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
NARRATIVA

Visto el escrito presentado por SANDRA NIÑO CELIS, parte demandada en el presente juicio debidamente asistida de abogado, en el cual expuso que siendo la oportunidad para contestar la demanda procede antes de contestarla a promover la cuestión previa prevista en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido señala que la actora no indicó en el libelo los linderos del apartamento, ni su situación en la casa donde esta ubicado dicho apartamento, que de igual manera no señaló el documento de propiedad, pues siendo comodante como dice ser, debe tener un documento que le acredite la propiedad.

Así las cosas y siendo ésta la oportunidad acordada por éste Tribunal para dictar sentencia pasa ha resolver de seguidas la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil relativa al defecto de forma de la demanda por no llenar los requisitos establecidos los numerales 4 y 6 del artículo 340 ejusdem, de conformidad con el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:

Este tribunal a los fines de resolver dicha cuestión previa cita el dispositivo de los artículos 346 numeral 6° y 340 numeral 4° y 6° Artículo 346 numeral 6 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas
5°…
6°…El defecto de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
Asimismo el artículo 340 numerales 4° y 6° del Código de establecen lo siguiente:
Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Omisiss….
6° Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los causales se derive el inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con el libelo.-

Ahora bien esta sentenciadora observa que la parte actora en su libelo de demanda indicó:
“Que consta de contrato de comodato, el cual consignamos marcado con la letra B, celebrado en fecha 31 de enero de 20006, entre nuestra representada GLORIA RODRIGUEZ MENDOZA y la ciudadana SANDRA BEATRIZ NIÑO CELIS,………..sobre un inmueble de su única y exclusiva propiedad, constituido por un apartamento ubicado en la planta baja, de la casa número 2-1, situado en la calle Guaicaipuro, barrio Unión, de la Urbanización Artigas de esta Ciudad de Caracas, Distrito Capital.”-

Ahora bien, luego de la revisión del libelo de demanda esta sentenciadora observa, que la parte actora señaló los datos de identificación del inmueble y, en tal virtud, se evidencia claramente el objeto de la pretensión del demandante. Y así se decide
Con vista a lo anterior, esta Sentenciadora concluye que la parte actora cumplió con el requisito de forma establecido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara sin lugar la cuestión Previa opuesta por la representación Judicial de la parte demandada. y así se decide

Con relación a lo alegado por el demandado que el actor no señaló el documento de propiedad, pues siendo comodante como dice ser, este debe acreditar un documento de propiedad.
En el caso de autos se observa que el demandante acompañó junto con el libelo de demanda contrato de comodato en el cual fundamenta su pretensión y se deriva el inmediatamente el derecho deducido, con lo cual, ésta Juzgadora, -sin ánimo de prejuzgar al fondo- encuentra satisfecho el requisito supra citado. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

De conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa por defecto de forma contenida en el ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con los ordinales 4 y 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil formulada por la representación Judicial de la parte demandada.
Se condena en costas a la parte demandada en la presente incidencia, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los dos (2) días del mes de Agosto de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES

En la misma fecha se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA,

ABG. ARLENE PADILLA REYES