REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, seis de agosto de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO : AP31-F-2010-001197
SOLICITANTES: DIANORA JOSEFINA PEÑA CARDENAS y JHONNYS RAMON GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.377.469 y 14.780.230, respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE: NORBI MORALES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.555.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: CELIA VIRGINIA MENDOZA RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Quinta (105) de Protección del Niño el Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: Definitiva.-
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 08 de Abril de 2010, comparecieron los ciudadanos DIANORA JOSEFINA PEÑA CARDENAS y JHONNYS RAMON GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.377.469 y 14.780.230, respectivamente, asistidos por la abogada NORBI MORALES MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 123.555, actuando como DEFENSORA NACIONAL DE LA DEFENSORIA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER DEL INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.-
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 13 de Julio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Paz del Municipio Autónomo Pampan del Estado Trujillo, cuya acta quedo bajo el No. 44, que desde el 26 de noviembre de 1994, es decir desde hace más de cinco (5) años han permanecido separados de hecho, habiendo cesado todo tipo de vida en común, sin que hasta la presente fecha se haya restablecido la convivencia.-
Admitida como fue la solicitud en fecha 23 de Abril de 2010, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, notificándose al Fiscal del Ministerio Público, en fecha 16 de julio de 2010, quien compareció en fecha 29 de Julio de 2010, y dejó constancia que no hay nada que objetar en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, alegando los solicitantes que se produjo una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, habiendo transcurrido hasta la fecha más de cinco (05) años, viviendo en domicilios diferentes, y sin hacer vida en común bajo ninguna circunstancia es por lo que solicitan la declaratoria con lugar de su solicitud.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DIANORA JOSEFINA PEÑA CARDENAS y JHONNYS RAMON GRATEROL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.377.469 y 14.780.230, respectivamente, asistidos por la abogada NORBI MORALES MENDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 123.555.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 13 de Julio de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Paz del Municipio Autónomo Pampan del Estado Trujillo, cuya acta fue registrada bajo el No. 44.
TERCERO: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes y anéxese copias certificadas de la presente decisión, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.-
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes seis (06) de Agosto del año dos mil diez (2.010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
La Juez,
Dra. Anabel González González.
La Secretaria Acc.,
Lisbeth Velásquez
En esta misma fecha 06 de Agosto de 2010, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste.-
La Secretaria Acc.,
Lisbeth Velásquez
AGG/LV/nelly
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