REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP31-V-2009-002754
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.
I
Demandante: Sociedad Mercantil Inversiones Peralmo 2080, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 27, Tomo 33-A Sgdo, en fecha 02 de mayo de 1.994.
Demandada: Ciudadano José Roberto Aldariz Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.140.093.
Apoderados: Por la parte demandante el ciudadano Eliceo Reinaldo Olivier, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.815. Por la parte demandada, la ciudadana Martha Duarte Moncada, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.617.
Motivo: Cumplimiento de Contrato de Comodato .
II
Se plantea la presente controversia cuando la accionante, a traves de su apoderado judicial, demanda el Cumplimiento de Contrato de Comodato, que tiene por objeto dos (02) inmuebles, ubicados en la Primera Etapa del Conjunto Residencial Turístico, Monteclaro, en terrenos que formaban parte de la posesión denominada “El Sitio del Guayabo”, Sector Hoyo de la Puerta, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que su representada adquirió dos (02) inmuebles, ubicados en la Primera Etapa del Conjunto Residencial Turístico, Monteclaro, en terrenos que formaban parte de la posesión denominada “El Sitio del Guayabo”, Sector Hoyo de la Puerta, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, según consta en el respectivo Documento de Condominio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro en fecha 12 de febrero de 1.988, bajo el N° 26, Tomo 15 Protocolo Primero, y su aclaratoria registrada por ante dicha Oficina de Registro el día 20 de abril de 1.988, bajo el N° 17, Tomo 9, Protocolo Primero, la Primera del Tipo “A”, Identificada con las siglas 16-15-A ubicada en la Planta Dieciséis (16), del conjunto Dieciséis (16) y tiene una superficie aproximada de Cuarenta y Ocho Metros Cuadrados (48 mts2), el cual consigna en copia certificada marcada con la letra “B”, y la Segunda del Tipo “B” distinguida con el N° 16-22, ubicada en la Planta Alta del Conjunto Número Dieciséis (16), ubicado en terrenos que formaban parte de la posesión denominada “El Sitio del Guayabo”, Sector Hoyo de La Puerta, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro, del Estado Miranda.
Que su representada celebró un contrato de comodato, con el ciudadano José Roberto Aldariz Martínez, venezolano, mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.140.093, en fecha 03 de mayo de 2.005, para el y su grupo familiar, el cual consignó en original marcado con la letra “D”, teniendo el mismo un plazo de duración de dos (02) años, contados a partir del 03 de mayo de 2.005, con la obligación de restituirlo el 03 de mayo de 2.007.
Que el ciudadano José Roberto Aldariz Martínez, antes identificado, en fecha 13 de abril de 2.007, le solicitó por escrito al hoy demandante, una prórroga para la devolución de dichos inmuebles, alegando que había adquirido un apartamento para su menor hija, y debía efectuar la correspondiente remodelación, acondicionamiento y equipamiento para ser habilitado, tal y como consta de carta original que consigna el 13 de abril de 2.007 marcada con la letra “E”.
Que vista la necesidad del demandado ciudadano José Roberto Aldariz Martínez, antes identificado, el accionante le otorgó una prórroga de un (01) año, y éste se comprometió de manera formal y por escrito a la entrega de los inmuebles antes indicados, libre de personas y bienes, en fecha 03 de mayo de 2.008, aunado al hecho que en dicha documental se comprometió que en caso de incumplimiento con el referido acuerdo, daría derecho al demandante a solicitar por vía judicial la entrega material de los referidos inmuebles, tal y como consta de documento de prórroga consignado en original, marcado con la letra “F”.
Aduce el accionante que en fecha 03 de mayo de 2.008, venció el plazo otorgado en la prórroga, según consta de documental consignada y marcada con la letra “F”, a la presente causa, y hasta la presente fecha, el demandado ciudadano José Roberto Aldariz Martínez, no ha restituido los inmuebles objeto de la presente causa, por lo que es evidente, que incumplió el compromiso pactado tal y como se demuestra de las documentales consignadas con la presente demanda, ocasionándole al demandante innumerables daños y perjuicios, ya que es un contrato totalmente gratuito según se evidencia de la cláusula sexta del aludido contrato.
Que el inmueble dado en comodato al demandado el ciudadano José Roberto Aldariz Martínez, cesó tal y como fue alegado y probado según la documental marcadas con las letra “F”, visto que compró y acondicionó a su menor hija un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial La Bonita, distinguido con el número y letra 1-E, en la Primera Planta, del Edificio La Guairita, Torre C, situado en la calle La Guairita, Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, según se evidencia de documento llevado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 14 de marzo de 2.007, bajo el N° 24, Tomo 21, Protocolo Primero, que se consigna en original marcado con la letra “G”, por lo que , en la actualidad no necesita el inmueble dado en comodato, aunado al hecho que el lapso ha precluido.
Que su representada, ha agotado todas las vías posibles para que la parte accionada cumpliera con lo pactado en el contrato de comodato y su prórroga, y que por el contrario se ha negado a cumplir con la obligación de restituir los inmuebles objeto de la presente causa.
Que por lo hechos anteriormente narrados y por no haber arreglo previo entre las partes, y fundamentando la presente demanda en los artículos 1.724, 1.731, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, acude ante este Tribunal para que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente:
Primero: el cumplimiento del contrato de comodato, firmado en fecha 03 de mayo de 2.005, según documental marcada con la letra “D”. Así como, la prórroga requerida y firmada el 30 de abril de 2.007, marcada con las letras “E” y “F”.
Segundo: la entrega efectiva de los inmuebles objeto de la presente causa, al demandante Sociedad Mercantil Inversiones Peralmo 2080, C.A, constituidos por dos (02) unidades de vivienda, ubicadas en la Primera Etapa del Conjunto Residencial Turístico, Monteclaro Villas, en terrenos que formaban parte de la posesión denominada “El Sitio del Guayabo”, Sector Hoyo de La Puerta, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.
Tercero: A pagar las costas y costos de la presente acción, así como los honorarios profesionales causados.
Cuarto: De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 ordinal 2° y parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida preventiva de Secuestro sobre los inmuebles constituido por dos (02) unidades de vivienda, ubicadas en la Primera Etapa del Conjunto Residencial Turístico, Monteclaro Villas, en terrenos que formaban parte de la posesión denominada “El Sitio del Guayabo”, Sector Hoyo de La Puerta, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda (sic).
III
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 22/10/2009, por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, se emplazó al demandado de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de noviembre del 2.009, se libró compulsa de citación a los fines de la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de noviembre del 2.009, comparece el ciudadano Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo Douglas Vejar Bastidas, consignando diligencia en el cual se reserva la compulsa para una próxima oportunidad. Asimismo en fecha 30/11/2.009, consigna compulsas sin firmar.
En fecha 19/01/2.010, el Tribunal insta a la parte actora a indicar nueva fecha y hora a los fines de que este Juzgado proveyera lo conducente sobre la habilitación del tiempo necesario a fin de practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, en fecha 11/02/2.010, este Juzgado acuerda habilitar los días desde 01 al 12 de febrero del 2.010, a fin de practicar la citación personal de la parte demandada. En fecha 25/03/2.010, comparece el ciudadano Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo Douglas Vejar Bastidas, consignando recibo de citación debidamente firmada en señal de recibido por el ciudadano José Roberto Aldariz Martínez.
Mediante escrito de fecha 08/04/2.010, el ciudadano Eliceo Reinaldo Olivier, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 95.815, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, promovió pruebas en el presente juicio, y solicitó la confesión ficta de la parte demandada por no haber dado contestación a la demanda.
En fecha 01/06/2.010, compareció la ciudadana Martha Duarte Moncada, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.617., actuando en carácter de Apoderada Judicial del ciudadano José Roberto Aldariz Martínez, parte demandada en este juicio, y consignó escrito de contestación a la demanda.
Consta que en fecha 08 de junio de 2010, compareció nuevamente la representación judicial de lamparte actora y promovió pruebas en este juicio.
II
La competencia subjetiva de la ciudadana Juez, que con tal carácter suscribe este fallo, para conocer y decidir este asunto, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica litigiosa.
Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
DE LA OPORTUNIDAD DE LA
CONTESTACION A LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte actora denunció que el demandado no dio a contestación de la demanda en el lapso de ley, solicitando consecuencialmente, se proceda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines decidir el tribunal observa:
Consta de las presentes actuaciones que la parte demandada fue debidamente citada en el presente juicio en fecha 25 de marzo de 2010, tal y como se infiere de la constancia expedida por el funcionario encargado de practicar esas gestiones, cursante a los folios 103 y 104 de este expediente. En esa diligencia, el funcionario Douglas Vejar Bastidas, en su carácter de alguacil designado por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, informó haber citado al ciudadano JOSE ROBERTO ALDARIZ MARTINEZ, y en esa misma diligencia consignó recibo de citación debidamente firmado por el aludido ciudadano. Así las cosas, la contestación de la demanda debía ser ofrecida por la parte demandada dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a ese evento, a que alude el articulo 344 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a partir del 25 de marzo de 2010 exclusive, comenzaba a transcurrir el lapso para que el demandado diera contestación a la demanda, los cuales vencieron indefectiblemente, conforme el calendario del tribunal, el día veinticinco (25) de mayo de 2010. Ahora bien, no consta que dentro del aludido lapso la parte demandada por si o por medio de apoderado judicial se hubiere hecho presente a ese evento, lo cual hace recaer en su contra los efectos de la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el instituto jurídico de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción de carácter ‘iuris tantum’, en la que se sanciona la rebeldía o contumacia del demandado en dar contestación a la demanda contra él interpuesta, traduciéndose, en consecuencia, que quedan admitidos como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y su procedencia en derecho queda sometida, tan solo, a las propias exigencias de la ley, las cuales son analizadas por el Tribunal de la siguiente manera:
El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por los hoy actores se orienta a exigir en estrados la restitución del inmueble entregado en comodato a la parte demandada, por la expiración del termino acordado en el convenio suscrito entre las partes. Tal premisa encuentra su razón de ser en lo dispuesto por el artículo 1.1.731 del Código Civil, conforme al cual, el comodatario esta obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del termino convenido, y si no ha sido convenido ningún termino, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención , o cuando haya transcurrido un lapso conveniente. En consecuencia y al estar en presencia de una pretensión que está tutelada por la ley, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación con el último de los requisitos, se ha admitido doctrinaria y jurisprudencialmente que el demandado pueda desplegar toda la actividad probatoria necesaria para desvirtuar los hechos invocados por el actor en su libelo, pero sin que pueda probar nuevos hechos, toda vez que de admitirse se le impediría al actor hacer la contraprueba de los hechos no invocados por el demandado en la contestación. En este sentido, se observa que, el comodato o préstamo de uso es definido por el artículo 1.724 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinados, con cargo de restituir la misma cosa, lo cual explica que estemos en presencia de un contrato real, unilateral y gratuito que, salvo la entrega de la cosa objeto del comodato, no está sujeto a formalidades. Así las cosas, tenemos que el contrato de comodato a que alude la representación judicial de la parte actora en el libelo, se encuentra documentado mediante instrumento suscrito entre las partes el 03 de mayo de 2005 y luego prorrogado el 30 de abril de 2007, los cuales no fueron objetados en la forma de ley por la parte demandada, ni tampoco fueron cuestionados los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 11 de diciembre de 2003, insertos bajo los nos. 25 y 26, tomo 21, del protocolo primero, los cuales demuestran la titularidad raíz de la accionante sobre los inmuebles objeto de contrato de comodato cuya restitución pretende a través del presente juicio, lo que, a juicio del Tribunal, se traduce en considerar que la parte demandada no demostró nada que le favoreciera en el lapso probatorio, ya que no promovió la contraprueba de los hechos invocados por la parte actora en su libelo, los que quedaron admitidos por efecto de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, es decir, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha ni, mucho menos, trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, por cuyo motivo se estima que la figura procesal de la confesión ficta alcanzó su plena concreción en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que inician estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
III
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES PERALMO 2080, C.A. , en contra del ciudadano JOSE ROBERTO ALDARIZ MARTINEZ, ambas partes suficientemente identificadas en este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demandada a entregar, completamente desocupado de bienes y personas, y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, los inmuebles propiedad de la parte actora, constituidos por dos (02) unidades de vivienda, ubicadas en la Primera Etapa del Conjunto Residencial Turístico, Monteclaro Villas, en terrenos que formaban parte de la posesión denominada “El Sitio del Guayabo”, Sector Hoyo de La Puerta, en Jurisdicción del Municipio San Diego, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. La primera de las viviendas , del tipo “A”, identificada con las siglas 16-15-A, ubicada en la planta 16 del aludido Conjunto Residencial , y la Segunda , tipo “B” , distinguida con el no. 16-22 ubicada en la Planta Alta del conjunto numero 16.
2- A tenor de lo establecido por el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto de dos mil diez . Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.
Déjese copia.
La Juez,

Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.

La Secretaria,

DILCIA MOMTENEGRO .

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


La Secretaria,

MAGC/DM/Luis.
EXP Nº AP31-V-2009-002754