REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTES Y APODERADOS

DEMANDANTE: Pedro Pascual Rivas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-1.002.134.

DEMANDADO: Orlando Ramón Pacheco Borjas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.860.620.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Yrma C. Aponte F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.600.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta a los autos que la parte demanda cuente con apoderado alguno.

MOTIVO: DESALOJO.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

Se plantea la siguiente controversia cuando la parte actora aduce que celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano Orlando Ramón Pacheco Borjas, antes identificado, sobre un inmueble ubicado en el Barrio El Carmen, Callejón Los Pinos, Nº 28 de la Jurisdicción de la Parroquia la Vega del Municipio Bolivariano Libertador, cuyo canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de bolívares CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), y que según y como consta en la Cláusula Tercera del aludido Contrato de Arrendamiento, los mismos deben ser cancelados por mensualidades adelantadas, pero que es el caso, que el ciudadano Orlando Ramón Pacheco Borjas, arriba identificado, dejó de pagar el canon de arrendamiento a los arrendadores desde el mes de febrero, marzo y abril del año 2006.

Indica la parte actora que el ciudadano Orlando Ramón Pacheco Borjas, arriba identificado, le debe, los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo y abril de 2006, para lo cual la parte actora considera que ello constituye un total de tres (03) meses, a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00), por mes, lo que representa la cantidad total de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00) y que pese a las diversas gestiones amigables que ha hecho para que le paguen dichos cánones de arrendamiento atrasados los mismos no han sido cancelados.

Que por todos los motivos antes expuestos y con fundamento en el literal a) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es que procede a demandar al ciudadano Orlando Ramón Pacheco Borjas, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-7.860.620, para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal al Desalojo del inmueble por falta de pago antes identificado y con la consiguiente entrega del inmueble arrendado en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, y por vía principal y subsidiaria pagar los cánones de arrendamiento vencidos, hasta la presente fecha y los cuales ascienden a un monto de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 450,00), mas los que se siguieren venciendo hasta la fecha total y definitiva de la entrega del inmueble, mas los honorarios de abogados calculados prudencialmente al treinta por ciento (30%) y para los efectos que para los efectos de la cuantía estimó la presente demanda en la cantidad de Quinientos Ochenta y Cinco Bolívares con cero céntimos (Bs. 585,00), porcentaje y cánones de arrendamiento y en consecuencia solicita al Tribunal que de conformidad con el articulo 599 ordinal séptimo (7º) y el articulo 588 ordinal segundo (2º) del Código de Procedimiento Civil se decrete y practique Medida de Secuestro sobre el inmueble antes identificado.

Ahora bien, vistas las actuaciones que conforman el presente expediente el Tribunal observa que, en fecha 15/05/2006, se admitió la demanda por los tramites del procedimiento breve de conformidad con el articulo 33 de la ley de arrendamiento inmobiliario.

En fecha 22/05/2006, diligencia la abogada Yrma C. Aponte F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.600, y deja constancia que consigna los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada ciudadano Orlando Ramón Pacheco Borjas, antes identificado, y en fecha 23/05/2006, la secretaria del Tribunal dejó constancia por media de una nota de secretaría de haberse librado la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.

En fecha 07/06/2006, el ciudadano José Luís Navas, en su carácter de Alguacil Titular de este Juzgado para la fecha, deja constancia de que en fecha 06/06/2006, se trasladó a la dirección indicada en el libelo, y que una vez en dicha dirección se entrevisto con el ciudadano a citar, negándose a firmar, y que motivado a ello, consignó recibo sin firmar.

Es en fecha 15/06/2006, cuando comparece la apoderada judicial de la parte actora y solicita se notifique a la parte demandada por medio de boleta.

Este Juzgado por auto de fecha 20/06/2006, acordó y se libró la aludida boleta de conformidad con el 218 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 25/07/2006, la secretaria de este Tribunal para la fecha, deja constancia de que en fecha 21/07/2006, se traslado a la dirección indicada en el libelo de demanda, y que procediendo a dar los respectivos toques de ley no fue atendida por persona alguna, y que en virtud de ello se reserva la boleta de notificación a los fines de gestionar la misma, pero hasta el día de hoy, la parte accionante no gestionó ni le dio actividad del Tribunal, operando así la perención de la instancia, la cual se verificó de pleno derecho desde el mismo momento en que transcurrió el lapso legal sin que el demandante hubiera instado ningún acto de procedimiento.

Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestra legislación con la perención de la instancia cuyo efecto se circunscribe a dar por extinguida la causa, no pudiendo proponerse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la perención.

En fundamento las anteriores consideraciones, este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA PERENCION DE LA PRESENTE INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem, y en consecuencia se producen los efectos indicados en el artículo 271 ejusdem. Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

Dada firmada y sellada en Caracas a los cinco (05) días del mes de agosto del año dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ


Dra. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA

ABG. DILCIA MONTENEGRO P.

En esta misma fecha y siendo las _________________, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el Copiador de Sentencias Intelocutorias con Fuerza Definitiva del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA.

MAGC/DM/vy
Exp. No. 06-1886