Expediente N° AP31-V-2008-001462
(Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

I

Parte Actora: DAFNE YAMILA ALL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.626.919.

Parte Demandada: EDUARDO JOSE LLOVERA GILBERTI y DINORAH COROMOTO MORALES PERERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.023.782 y 4.171.031, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Actora: GUSTAVO ORLANDO CARABALLO y DAGMAR XIOMARA RAMÍREZ RUÍZ, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.689 y 30.498, respectivamente.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: No consta a los autos apoderado judicial.

Asunto: Cumplimiento de Contrato de Compra Venta.

II

Por auto del 03 de julio de 2008, este Tribunal admitió la demanda interpuesta por EDUARDO JOSE LLOVERA GILBERTI y DINORAH COROMOTO MORALES PERERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.023.782 y 4.171.031, respectivamente, quienes se presentan a juicio afirmando su condición de apoderados judiciales de DAFNE YAMILA ALL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 23.626.919 y cuya representación acreditan mediante instrumento poder que les fuera conferido ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Chacao de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, en fecha 05/06/2008 bajo el Nro. 58, Tomo 97 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En el sentido expuesto y como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los apoderados judiciales de la actora indicaron en su libelo que según consta de documento privado celebrado en fecha 06/03/2008, entre su cliente y los ciudadanos EDUARDO JOSE LLOVERA GILBERTI y DINORAH COROMOTO MORALES PERERA, se comprometieron a vender un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Rosalito, Edificio 36, Apartamento “B”, Municipio Los Salías del Estado Miranda y cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran contenidos en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 24, Tomo 11, Protocolo Primero del Primer Trimestre.
Que en el documento se estableció además que el precio de la venta seria de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), a la firma del acuerdo privado y que fueron cancelados mediante cheques de gerencia del Banco de Venezuela, uno a nombre de DINORAH COROMOTO MORALES por QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) bajo el Nro. 00589883 de fecha 06/03/2.008 y otro a nombre de EDUARDO JOSE LLOVERA GILBERTO por QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,00) bajo el Nro. 00580417 de fecha 06/03/2.008; CIENTO OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 108.000,00) al tener los propietarios registrada la cancelación de hipoteca y DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 252.000,00) al momento de la protocolización del documento definitivo ante el Registro Subalterno respectivo.
Que transcurridos más de sesenta (60) días de haber suscrito el contrato privado los ciudadanos EDUARDO JOSE LLOVERA GILBERTI y DINORAH COROMOTO MORALES PERERA ya identificados, informan que no están en disposición de vender el inmueble en el precio pactado de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.00,00) y que el nuevo precio seria de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 450.000,00).
Que tal y como se evidencia de los hechos narrados en el Capítulo Primero y los documentos descritos, los ciudadanos EDUARDO JOSE LLOVERA GILBERTI y DINORAH COROMOTO MORALES PERERA, pactaron mediante un documento privado la venta del inmueble identificado en el Punto Primero del Capítulo Primero, estableciendo allí mismo el precio y las condiciones en que sería pagado el mismo, configurándose en él los precios, por lo que mal pueden los precitados ciudadanos de manera unilateral modificar las condiciones en que la misma fue planteada, incurriendo en una falta de cumplimiento del contrato pactado, al pretender ahora que la ciudadana DAFNE YAMILA ALL pague mas del monto acordado y pactado mediante la entrega de las arras, o sea TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), tal y como se evidencia de comprobantes de cheques.
Por los hechos narrados anteriormente y por no haber acuerdo previo entre las partes es que ocurre ante este Tribunal a los fines de que la parte demandada convenga o de lo contrario sea condenada por este Tribunal

III

Admitida la demanda en fecha 03/07/2008 por los trámites del procedimiento breve, se emplazó a los ciudadanos EDUARDO JOSE LLOVERA GILBERTI y DINORAH COROMOTO MORALES PERERA, librándose las respectivas compulsas junto con exhorto y oficio Nº 346-08 en fecha 25/09/2008.
En fecha 02/10/2008 se negó la solicitud de Medida de Secuestro, por cuanto no consta a los autos el cumplimiento de las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/01/2009 se agregaron resultas de la comisión de citación emanadas del Juzgado de Municipio del Municipio Lis Salías del Estado Miranda.
En fecha 26/02/2009 el Tribunal decretó mediante auto Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la presente controversia junto con oficio Nº 118-09 dirigido al Registrador Subalterno del Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
En fecha 13/08/2009 se designó como Defensora Ad Lítem a la Dra. Ana Raquel Rodríguez, inscrita en el Inpreabogados bajo el Nro. 25.421 y libró boleta de Notificación. Asimismo, en fecha 13/08/2009 aceptó el cargo y juró cumplirlo bien y fielmente.
Ahora bien, consta de autos que en fecha 19/07/2010 comparecieron los apoderados de la parte actora y mediante escrito que riela en este expediente al folio ciento treinta y cinco (135), consignaron transacción celebrada por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital conforme a los siguientes términos:

PRIMERO: cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente signado con el Nro. AP31-V-2008-001462 demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana DAFNE YAMILA ALL contra los ciudadanos EDUARDO JOSE LLOVERA GILBERTI y DINORAH COROMOTO MORALES PERERA.

SEGUNDA: Con el fin de poner fin al proceso judicial señalado en la cláusula anterior, los ciudadanos EDUARDO JOSE LLOVERA GILBERTI y DINORAH COROMOTO MORALES PERERA, ofrecen pagara la ciudadana DAFNE YAMILA ALL, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000.00) que corresponden al reintegro de la cantidad dada en arras, así como los daños y perjuicios sufridos en la celebración del contrato privado de opción a compra de fecha 06 de marzo de 2008, sobre un inmueble ubicado en la Urbanización Rosalito, Edificio 36, Apartamento “B”, Municipio Los Salías del Estado Miranda y cuyos linderos y demás determinaciones se encuentran contenidos en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Los Salías del Estado Miranda en fecha 13 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 24, Tomo 11, Protocolo del Primero del Primer Trimestre.

TERCERO: en consecuencia “LA DEMANDANTE”, visto el ofrecimiento efectuado por los ciudadanos EDUARDO JOSE LLOVERA GILBERTI y DINORAH COROMOTO MORALES PERERA, acepta la oferta y en ese mismo acto recibe la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000.00) por medio de dos cheques de gerencia girados a favor de la ciudadana “LA DEMANDANTE”: i) cheque de gerencia número 44011001 del banco Banesco por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 150.000,00), y ii) cheque de gerencia número 01902164 del Banco Exterior por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00), para un total de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 200.000.00); igualmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, DESISTE tanto de la acción como del procedimiento en el juicio que por cumplimiento de contrato sigue “LA DEMANDANTE” en contra de los precitados ciudadanos y que cursa ante el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el Expediente Nro. AP31-V-2008-001462.

CUARTA: las partes manifiestan estar mutuamente de acuerdo y satisfechas con la presente transacción y declaran que nada más tienen que reclamarse ni por este ni por ningún otro concepto, derivados o no del presente juicio, debiendo cada una de las partes cancelar los honorarios profesionales de sus respectivos abogados.

QUINTA: ambas partes convienen en dar a la presente transacción el carácter de cosa juzgada, por lo que ambas renuncia a una posible apelación del auto que la homologue.

En consecuencia, este tribunal evidenciado como se encuentra que la parte demandante tiene plena capacidad para disponer del objeto sobre el que versa la controversia, sus apoderados tienen la representación que se atribuyen las cuales le confieren facultad para este acto, y se trata de materias en las que no se encuentran prohibidas las transacciones, este tribunal Administrando Justicia y nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos expuestos dando por consumado el acto, debiendo procederse como Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.-

Asimismo, en cuanto a la solicitud de levantamiento de la Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Despacho en fecha 26 de febrero de 2009, sobre el inmueble en cuestión, el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado en el cuaderno de medidas. Cúmplase.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de Agosto del año Dos Mil Diez (2.010). 200° De la Independencia y 151° De la Federación.
La Juez,


Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez Carrero


La Secretaria,


Abg. Dilcia Montenegro


En la misma fecha se público y registró la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria




MAG/DM/Luisana
Exp. No. AP31-V-2008-001462