JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, cinco (05) de Agosto del año dos mil diez (2010).-

200° y 151°
SE ABRE EL PRESENTE CUADERNO DE MEDIDAS. Admitida como ha sido la demanda incoada por el ciudadano Pablo José Mújica Sánchez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.630.486, en contra del ciudadano Pablo Cesar Mújica Ramírez, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.056.752, que se sustancia en el expediente No. AP31-V-2010-002860 y vista la solicitud de decreto de medida de Secuestro sobre el inmueble objeto de juicio, el Tribunal a los fines de proveer observa que, la acción de la parte actora está dirigida sustancialmente a obtener el Desalojo de un inmueble arrendado mediante un contrato verbal, el cual tiene por objeto el apartamento que forma parte del Edificio “Residencias Monte Rosa”, integrado por dos cuerpos denominado “Cuerpo A” y “Cuerpo B” respectivamente, construido sobre una parcela de terreno, distinguida con el Nº 14, en el Plano General de la Zona llamada la Entrada, Sector Oeste, Uno y Dos de la Urbanización El Marques, distinguido con el Nº 20, Planta Quinta del mencionado Edificio, propiedad del accionante. Ahora bien, para que una medida preventiva pueda ser decretada debe llenar las exigencias que alude el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que las mismas podrán ser decretas por el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusorio el fallo favorable a la parte actora, siempre y cuando se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que aquí se reclama. En el caso de autos, no consta que la accionante haya acompañado algún medio de prueba que permita presumir a este Juzgado la existencia de buen derecho en la demanda, razón por la cual este Tribunal debe negar la medida de secuestro solicitada por no verificarse en autos las exigencias del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

LA JUEZ

Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C.
LA SECRETARIA,

Abg. DILCIA MONTENEGRO P.
MAGC/YP/Guadalupe
Exp. AP31-V-2010-002860