JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, nueve (09) de Agosto de 2010
200º. y 151º.
Expediente no. AP31-F-2010-001968
(Sentencia interlocutoria)
Vistas las presentes actuaciones vinculadas con la solicitud de DIVORCIO por el articulo 185-A formulada por los ciudadanos LILIANA INES VASQUEZ ARROLLO y EDUARDO ALBERTO HERNANDEZ DAVILA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-17.759.129 y V-13.992.134 respectivamente, el tribunal acuerda darle entrada, y a los fines de proveer sobre la procedibilidad de la misma observa que los solicitantes indicaron en el escrito de solicitud que, luego de celebrado su matrimonio en fecha 01 de Septiembre de 2001 , por ante la jefatura Civil de la Parroquia Las Minas, Municipio Baruta, Estado Miranda, fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Guatire, apartamento 13, primer (1er) piso, en el Barrio Abajo, ciudad Guatire, Municipio Zamora, del Estado Miranda, sin que se indique si ese domicilio se cambio con posterioridad para tener otro hasta la ruptura de la vida en común, lo cual hace suponer a este tribunal que el señalado domicilio fue el ultimo domicilio de los solicitantes .
El articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el juez competente para conocer de los juicios de divorcio y separación de cuerpos es el que ejerza al jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal, entendiéndose por este, el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado, lo cual impone que sea el juez de la jurisdicción territorial del domicilio de los cónyuges el llamado a conocer de esas juicios. En el caso de autos, ya se indicó que los solicitantes afirmaron que su domicilio se había establecido en jurisdicción del Estado Miranda, motivo por el cual este tribunal resulta incompetente para el conocimiento de este asunto. Esta incompetencia por el territorio no admite excepción de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento que nos ocupa es de las causas en las que debe intervenir el Ministerio Publico, y así lo ha determinado expresamente la ley. En consecuencia, el tribunal debe declinar su conocimiento en un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con el artículo 60 ejusdem. Así se decide.
En virtud de los razonamientos expuestos, éste tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto y declina su conocimiento en un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Remítase el expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
LA JUEZ
Dra. MARIA A. GUTIÉRREZ C LA SECRETARIA.
ABG. DILCIA MONTENEGRO P.
En esta misma fecha y siendo las ____________, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este tribunal.
LA SECRETARIA.
MAGC/DM/Luis
Exp. N° AP31-F-2010-001968
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