REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

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PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

ASUNTO: AP31-S-2010-004841

Vista la solicitud incoada por la ciudadana ELODIA JOSEFINA RIVERA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.561.532, asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.711, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Solicita la prenombrada ciudadana que una vez evacuada la presente solicitud, este Tribunal proceda a declarar a la solicitante como Única y Universal Heredera de su concubino, ciudadano ROQUE BRICEÑO MEJIA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 3.532.908.
Así las cosas, el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, inserto en la parte segunda del libro cuarto, titulado “De la Jurisdicción Voluntaria” y correspondiente a las disposiciones generales, establece que:

“Todas la peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.” (Lo subrayado es de este Tribunal)

En el presente caso la parte solicitante solicita la Declaración de Únicos y universales Herederos, el cual es uno de los procedimientos de jurisdicción voluntaria que establece el Código Procesal Civil, por lo que el solicitante debía adjuntar junto a su escrito de solicitud aquellos documentos que considerare pertinentes para justificar ante este órgano jurisdiccional el requerimiento planteado, cosa que no ocurrió ya que solo presentó la solicitud constante de un (1) folio útil, Acta de Defunción del ciudadano ROQUE BRICEÑO MEJIA, N° 319, emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 13 de febrero de 2.009 y Constancia de Concubinato, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macario, de la Alcaldía del Municipio Libertador, constante de un (01) folio útil, siendo este documento que no aporta valor probatorio alguno.
Es por lo anterior que al no haberse cumplido con lo establecido en el artículo 899 del Código de Procedimiento Civil, la presente solicitud debe ser, como en efecto lo será, inadmitida por aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

- DISPOSITIVA -
Es por todos los razonamientos anteriormente expuestos que este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, INADMITE, la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la ciudadana ELODIA JOSEFINA RIVERA, ya identificada. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los CUATRO (04) días del mes de AGOSTO del año DOS MIL DIEZ (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha siendo las Doce Y Treinta Del Mediodía (12:30 m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Circuito Judicial, de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero