REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: PETRA MARIA PAVIQUE SIFONTES y SANTIAGO JOSE ALVAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.368.616 y 4.818.367, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE
DE LOS SOLICITANTES: DAMELYS MOTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 32.403.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-000447
I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 10 de febrero de 2010, por los ciudadanos PETRA MARIA PAVIQUE SIFONTES y SANTIAGO JOSE ALVAREZ, asistidos por la abogada DAMELYS MOTA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 12 de julio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San José de Guaribe, Estado Guarico; que de dicha unión no procrearon hijos.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día diecinueve (19) de enero de 2002, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 12 de febrero de 2010, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, citándose en fecha once (11) de junio de 2010, a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho el día 17 de junio de 2010, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 12 de julio de 1991, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela al folio 05, emanada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado Guarico; a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Así mismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el día 19 de enero de 2002, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos PETRA MARIA PAVIQUE SIFONTES y SANTIAGO JOSE ALVAREZ, asistidos por la abogada DAMELYS MOTA, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 12 de julio de 1991, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio San José de Guaribe del Estado Guarico; cuya acta quedó inserta bajo el N° 19, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrense oficios a la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo San José de Guaribe del Estado Guarico y al Registro Principal del Estado Guarico; anexándoles a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de agostoo de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA
ABG. NAKARYD PINEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA
ABG. NAKARYD PINEDA
JACE/NP/ACHAC
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