REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SOLICITANTES: MARJORIE DEL VALLE CABALLERO CARRERO y CARLOS ALBERTO BEJARANO GALVIS, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números. 14.833.462 y 12.914.683 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES
DE LOS SOLICITANTES: TIBEL PERNIA y THAIS DE LA VEGA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 82.424 y 54.631, respectivamente.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº AP31-F-2010-001995
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 20 de Julio de 2009, por los ciudadanos MARJORIE DEL VALLE CABALLERO CARRERO y CARLOS ALBERTO BEJARANO GALVIS, asistidos por los abogados TIBEL PERNIA y THAIS DE LA VEGA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal la separación de cuerpos y bienes de conformidad con lo establecido en los artículo 189 y 190 del Código Civil, vigente.
En fecha 27 de julio de 2009, se decretó la separación de cuerpos de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 29 de Julio de 2010, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO BEJARANO y asistido por la abogado en ejercicio THAIS DE LA VEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.631 solicitó al Tribunal se decrete la conversión en divorcio.
En fecha 10 de agosto de 2010, compareció la ciudadana MARJORIE CABALLERO, abogado en ejercicio, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 107.697, y se dio por notificada y solicitó se dicte sentencia.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa:
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”
De acuerdo con la inteligencia de dicha norma jurídica, la separación legal de cuerpos entre los cónyuges puede convertirse en divorcio, cuando ésta se haya prolongado por más de un año sin que en dicho período se haya producido la reconciliación y, siempre que alguno de ellos, o ambos la soliciten.
Entonces, para que opere esta causal de divorcio, es menester que se satisfagan los siguientes requisitos, a saber:
Que exista separación legal. Por lo que no podría alegarse, en ningún caso, la existencia de una separación de hecho para pretender solicitar su conversión en divorcio.
Que haya transcurrido por lo menos un año desde que fuera decretada la separación legal por el Juez competente.
Que durante este lapso no haya habido reconciliación; pues si la habido y pudiese probarse, se debe entender que quedó restablecida la normalidad matrimonial y la separación se tendrá como inexistente.
Que la conversión sea pedida por uno de los cónyuges, ante el Juez que conoció del procedimiento de separación, quien procediendo sumariamente decretará el divorcio, previa audiencia del otro cónyuge.
Por otra parte, según el doctrinario Francisco López Herrera “el divorcio quoad vinculum es una institución de carácter absolutamente excepcional. Considerando que contiene dos tendencias fundamentales de cómo se debe entender esa característica de institución, siendo una, la tendencia del divorcio-remedio. De acuerdo con esta, la disolución del matrimonio en vida de los cónyuges se explica en base a la necesidad de liberar a los esposos de un vinculo que, de hecho, ya no tiene sentido o resulta intolerable, independientemente de que esa situación pueda o no imputarse a alguna de las partes” (Francisco López Herrera. Derecho de Familia. Tomo II, pp.180-181-182)
Conforme a lo anteriormente expuesto, el divorcio en el Código Civil venezolano, corresponde a la orientación del divorcio-remedio.
En el caso concreto de marras, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos y bienes en fecha 27 de Julio de 2009, la cual se prolongó por el lapso de un año, y visto que en fecha 29 de Julio de 2010, compareció el ciudadano CARLOS ALBERTO BEJARANO, identificado en autos, solicitando la conversión en divorcio, y dado que en fecha 10 de agosto de 2010, compareció la ciudadana MARJORIE CABALLERO, manifestando su voluntad en el mismo sentido que su co-solicitante, esto es, convertir en divorcio la separación de cuerpo por ellos solicitada, por no haber ocurrido reconciliación entre ellos, por lo tanto sobre la base de todo lo antes expuesto, se declara con lugar dicha solicitud.
l
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE DIVORCIO de la separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: MARJORIE DEL VALLE CABALLERO CARRERO y CARLOS ALBERTO BEJARANO GALVIS, asistidos por los abogados TIBEL PERNIA y THAIS DE LA VEGA, todos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 23 de Noviembre del año 2007, por ante la Secretaria Municipal del Municipio Autónomo Chacao de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; cuya acta quedó inserta bajo el No. 196, folio 196, del Libro de Matrimonios del año 2007.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda y al Registrador Principal del Estado Miranda, anexándole a los mismos copias certificadas de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copias del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas el día de hoy trece (13) de agosto de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
En esta misma fecha, siendo las tres y dieciocho minutos de la tarde (3:18 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,
NAKARYD VALENTINA PINEDA
ASUNTO: AP31-F-2010-001995
JACE/NVP/opg
|