REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES y MARIA KARI ANDREA PIMENTEL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.917.366 y 11.197.323, respectivamente.

ABOGADOS DE LOS
SOLICITANTES: ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, quien actúa en propio nombre y representación, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.161 y ZORAIDA ESCALANTE DE PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.334, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana MARIA KARI ANDREA PIMENTEL.

MOTIVO: DIVORCIO (185-A).


SENTENCIA: DEFINITIVA.


EXPEDIENTE N°: AP31-F-2010-000632

I
Se inició el procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2010, por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES, quien actúa en propio nombre y representación y ZORAIDA ESCALANTRE DE PAZ, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana MARIA KARI ANDREA PIMENTEL, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 13 de abril de 1988, por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; que de dicha unión procrearon una hija que lleva por nombre ALEJANDRA EMPERATRIZ.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde mediados del año 2003, fijando su último domicilio conyugal en esta ciudad de Caracas.
En fecha 10 de marzo de 2010, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, citándose en fecha once (11) de junio de 2010, a la Fiscalía del Ministerio Público, compareciendo por ante este Despacho el día 17 de junio de 2010, la Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público, abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, quien manifestó no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II

El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 13 de abril de 1988, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que riela a los folios 05 y 06, emanada del Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; a la cual este Juzgado aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Así mismo, observa este sentenciador que las partes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde mediados del año 2003, razón por la cual este Juzgador considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Vindicta Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez días de despacho siguientes a su citación, es por lo que este Juzgador considera que en caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE SANCHEZ VOLCANES y MARIA KARI ANDREA PIMENTEL, identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día 13 de abril de 1988, por ante el Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; cuya acta quedó inserta bajo el N° 77, del Libro de Registro Civil de Matrimonios.-
TERCERO: Líbrense oficios al extinto Juzgado Décimo de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, actualmente, hoy Juzgado Decimonoveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Registro Principal del Distrito Capital; anexándoles a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de agosto de dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JUAN ALBERTO CASTRO ESPINEL
LA SECRETARIA

ABG. NAKARYD PINEDA

En esta misma fecha, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.), se publicó y registró la decisión que antecede, dejándose copia certificada en el copiador de sentencias definitivas llevado por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

LA SECRETARIA

ABG. NAKARYD PINEDA
JACE/NP/ACHAC