REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
195º y 146º
EXP. N° 2006-1694
DEMANDANTE: La ciudadana CAROL IVONNE DÁVILA CHACÓN, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.308.209, representada por el Abogado en ejercicio FREDDY DÁVILA VENTURA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.965.
DEMANDADA: Los ciudadanos ARNALDO JOSÉ BELFORT MEZA y ANA ISABEL LAMPO DE BELFORT, titulares de las Cédulas de Identidad números: 5.537.381 y 6.912.111, respectivamente, representados judicialmente por la Defensora Ad-Litem Abogada CARMEN LAURA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 51.580.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la parte actora por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN COMPRA VENTA, por ante el Juzgado Distribuidor respectivo, Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la parte actora entre otras cosas que:
1. Que consta de Documento Privado de fecha 08 de Noviembre de 1.988, que los ciudadanos ARNALDO JOSÉ BELFORT MEZA y ANA ISABEL LAMPO DE BELFORT establecieron contrato de compromiso de venta con la ciudadana CAROL IVONNE DÁVILA CHACÓN, sobre un inmueble distinguido con el Nº Pent House Uno (PH-1) o 18-01, ubicado en la Planta Pent House o nivel dieciocho (18) del Edificio Esparqui, de la Urbanización Las Islas (antiguamente Villa Panamericana), ubicado con frente a la Carretera Nacional Guarenas-Guatire, Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda.
2. Que consta de documento privado de fecha 2 de diciembre de 1.988, que los vendedores ARNALDO JOSÉ BELFORT MEZA y ANA ISABEL LAMPO DE BELFORT, le hacen entrega a la compradora ciudadana CAROL IVONNE DÁVILA CHACÓN de las llaves del inmueble objeto de la negociación.
3. Que al momento de firmar el contrato de compra-venta, la compradora ciudadana CAROL IVONNE DÁVILA CHACÓN, pagó a los vendedores la suma de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 580.000,00), y el saldo restante, correspondiente a la suma de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 280.000,00), lo haría mediante el pago un Crédito Hipotecario.
4. Que la compradora, ciudadana CAROL IVONNE DÁVILA CHACÓN, efectuó una serie de depósitos que totalizaron la suma de SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (687.063,10), habiéndose pagado la Hipoteca de Primer Grado que existía para el momento de la negociación.
5. Que en fecha 24 de agosto de 2.001, el ciudadano ARNALDO JOSÉ BELFORT MEZA, dirigió correspondencia a INMOBILIARIA FOCAS, C.A., donde se autoriza a la ciudadana CAROL IVONNE DÁVILA CHACÓN a pagar por cuenta de dicho ciudadano la Hipoteca de Segundo Grado que pesaba sobre el inmueble objeto de la venta, por lo que procedió a depositarle en la cuenta corriente correspondiente a la INMOBILIARIA FOCAS, C.A., el monto del saldo de la hipoteca de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), lo cual le fue notificado mediante fax, y por este motivo dicha empresa le hizo entrega a la ciudadana CAROL IVONNE DÁVILA CHACÓN del documento de liberación de hipoteca en fecha 13-09-2001.
6. Que el monto total de SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (787.063,10).
7. Que se observa que con los pagos efectuados se liberaron las dos hipotecas que recaían sobre el inmueble objeto de la venta, habiéndose pagado en exceso un monto de: QUINIENTOS SIETE MIL SESENTA Y TRES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 507.063, 10).
8. Que durante el tiempo transcurrido desde la celebración del contrato de compra-venta, es decir desde el 08 de Noviembre de 1.988, la ciudadana CAROL IVONNE DÁVILA CHACÓN, ha realizado innumerables gestiones a los fines de que los vendedores le otorguen el documento definitivo de compra-venta.
9. Que por los razonamientos expuestos, es por lo que la ciudadana a la ciudadana CAROL IVONNE DÁVILA CHACÓN demanda formalmente a los ciudadanos ARNALDO JOSÉ BELFORT MEZA y ANA ISABEL LAMPO DE BELFORT, para que convengan o en su defecto sean condenados por el Tribunal en lo siguiente:
A. Que todos y cada uno de los hechos narrados en el libelo son ciertos y están revestidos de los documentos probatorios respectivos.
B. Que cumplan con el compromiso de Compra-Venta y se le otorgue el documento definitivo de venta sobre el inmueble objeto de la venta.
C. Las costas y costos del proceso.
Finalmente, estimó la demanda en CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.500.00, 00) y solicitó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora, que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
Consignados los recaudos correspondientes, en fecha 20/03/2.006 se admitió la presente demanda ordenándose librar las compulsas para la práctica de la citación de la parte demandada a fin de que comparecieran a los veinte (20) días de despacho siguientes a la última citación que de los demandados se haga.
En fecha 06/04/2.006, mediante auto dictado por este Tribunal se ordenó librar las respectivas compulsas y exhorto a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 13/11/2.006, se agregó al expediente las resultas de la citación de la parte demandada, procedentes del Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, donde el Alguacil de ese Despacho dejó constancia de no haberle sido posible lograr la citación personal de los ciudadanos ARNALDO JOSÉ BELFORT MEZA y ANA ISABEL LAMPO DE BELFORT, motivo por el cual dicho Tribunal ordenó librar Cartel de Citación a nombre de los demandados en fecha 13/07/2.006.
En fecha 27/09/2.006, el Secretario Temporal del Juzgado de Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procedió a realizar la fijación del Cartel respectivo en el domicilio de los demandados.
En fecha 15/11/2.006, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12/01/2.007, mediante auto dictado por el Tribunal, se procedió a designársele Defensor Judicial a la parte demandada, en la persona de la Abogada ROSA VIDALINA MONTERO, Inpreabogado Nº 88.977, a quien se ordenó notificar mediante Boleta en la misma fecha.
En fecha 31/01/2007, compareció el Alguacil Titular de este Despacho, y mediante diligencia dejó constancia de haber procedido a la Notificación de la Dra. ROSA VIDALINA MONTERO como Defensora Judicial de los demandados.
En fecha 02/02/2.007, compareció la Dra. ROSA VIDALINA MONTERO, y aceptó el cargo de Defensora Judicial recaído en su persona.
En fecha 19 de Marzo de 2.007, compareció la Dra. ROSA VIDALINA MONTERO y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 04/05/2.007, compareció el Abogado FREDDY DÁVILA VENTURA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 10/05/2.007, se practicó cómputo mediante el cual se evidenció que el escrito presentado por el apoderado actor, fue presentado fuera del lapso correspondiente, motivo por el cual se negó su admisión.
En fecha 31/10/07, se dicto sentencia y se repuso la causa al estado de que fuera citada la parte demandada en el presente juicio, ciudadanos: ARNALDO JOSE BELFORT MEZA y ANA ISABEL LAMPO DE BELFORT, declarándose la nulidad de todo lo actuado en este proceso con posterioridad al auto de admisión de la demanda de fecha 20 de Marzo de 2006 (F. 104).
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, la misma no fue posible practicarla personalmente, por lo que se ordeno la citación por carteles, sin que la parte demanda compareciera a darse por citada, por lo que, previa solicitud de parte, se le designo Defensor Judicial a la Dra. CARMEN LAURA ROMERO, Inpreabogado bajo el No.51.580, quien después de haber sido notificada, haber prestado el juramento de Ley y aceptado el cargo, y haber sido citada, dio contestación ala demanda en fecha 05 de Octubre de 2009.
En fecha 26 de Julio de 2010, se difirió la sentencia por tres (3) días continuos.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos.
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la Defensora Ad-litem CARMEN LAURA ROMERO, IPSA Nº 51.580, contesto la demanda de la forma siguiente: “…Rechazo, niego y contradigo, los alegatos contenidos en el escrito libelar totalmente, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni ajustados a derecho.…”
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:
“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).
En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por el Defensor Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso, se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Original del contrato de promesa bilateral de compra-venta y convenimiento, celebrado entre las partes en el presente juicio, que corren insertos a los folios 8, 9 y 10, los cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, por lo que se tienen por reconocidos de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Corren insertas a los folios que van del 11 al 57, y 63, dos (2) libretas de ahorro de Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, comprobantes de pago de préstamo y planillas de depósitos de Miranda Entidad de Ahorro y Préstamo, La Venezolana Entidad de Ahorro y Préstamo, InterBank y Mercantil Banco Universal, las cuales se valoraran mas adelante.
Relación de pago de hipoteca, que corren insertas a los folios 58 al 61, los cuales se valoraran mas adelante.
Original de autorización, para retirar todos los documentos concernientes a la liberación de la hipoteca, que corre inserta al folio 62, la cual no fue desconocida por la parte demandada, por lo que se tiene por reconocida de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Copia fotostatica de planilla de depósito bancario, la cual se desecha por ser copia simple de documento privado, la cual no tiene ningún valor probatorio.
Original de documento de liberación de hipoteca de segundo grado, que corre inserto a los folios 65 al 67, notariado ante la notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 13 de Septiembre de 2001, inserto bajo el Nº 61, tomo 73, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Copia certificada de la solicitud de reconocimiento del documento de promesa de venta y convenimiento, que corre inserta a los folios que van del 69 al 92, las cuales no fueron tachadas por la parte demandada, por lo que se valoran como documento público, teniendo legalmente por reconocidos los documentos allí reconocidos.
Copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda, el cual corre inserto a los folios que van del 94 al 100, protocolizado antela Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 04 de Diciembre de 1987, anotado bajo el Nº 29, protocolo primero, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento publico.
Copia certificada del documento de liberación de hipoteca de primer grado, que corre inserto a los folios que van del 158 al 162, protocolizado antela Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 22 de Junio de 2004, anotado bajo el Nº 37, tomo 24, protocolo primero, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento publico 1357.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
En el presente proceso, se demanda el cumplimiento de un contrato de promesa de venta, celebrada entre las partes en el presente juicio, el 08 de Noviembre de 1988, en el cual los ciudadanos ARNALDO JOSÉ BELFORT MEZA y ANA ISABEL LAMPO DE BELFORT, le ofrecieron en venta a la parte actora en este proceso, el inmueble distinguido con el Nº Pent House Uno (PH-1) o 18-01, ubicado en la Planta Pent House o nivel dieciocho (18) del Edificio Esparqui, de la Urbanización Las Islas (antiguamente Villa Panamericana), ubicado con frente a la Carretera Nacional Guarenas-Guatire, Municipio Guarenas, Distrito Plaza del Estado Miranda, por la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 860.000,00), mediante el pago de una cuota inicial de QUINIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 580.000,00) y el saldo restante, es decir la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 280.000,00), se cancelaría en el momento de la protocolización del documento definitivo, estableciéndose en el documento de compromiso de venta, que si no se llegare a la realización de la negociación, por un hecho imputable a la compradora, o se dejare de transcurrir el plazo previsto de ciento veinte (120) días, a partir de la firma de ese documento, para la protocolización del documento definitivo de compra venta, los propietarios retendrían para si, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,00) como indemnización, por otra parte, en el convenimiento celebrado entre las partes en el presente juicio, en fecha 02 de Diciembre de 1988, que corre al folio 10, se acordó, que la compradora convenía, que si por alguna causa, no se perfeccionase la referida venta, esta se obligaba a entregar materialmente el referido inmueble a los propietarios, libre de bienes y personas, al día siguiente del plazo establecido, en la mencionada promesa bilateral de compra venta, es decir, al cumplirse los ciento veinte (120) días estipulados en la cláusula cuarta del contrato de promesa de venta.
Por otra parte, los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 1159. Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
“Artículo 1160. Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, segunda equidad el uso y la ley.”
“Artículo 1167. En el contrato bilateral si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
“Artículo 1264. Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Según las normas relativas a los contratos, estos deben cumplirse tal y como se pactaron, siendo los contratos ley entre las partes, ahora bien, la parte actora señala, que la forma de pago vario, por cuanto la parte demandada, le hizo entrega de la libreta de ahorro para que depositara las mensualidades del apartamento en el Banco, hecho este, que no fue demostrado por la parte actora, es decir, la parte actora modifico unilateralmente la forma de pago del saldo restante y el plazo para efectuar el mismo, a través de depósitos bancarios, que corren insertos a los folios que van del 10 al 57, pagos relacionados a los folios 58 al 61, los cuales se deben valorar como tarjas de acuerdo a lo establecido en el Código Civil, y los cuales solo demuestran la modificación unilateral de la forma de pago del saldo restante, por lo que es evidente, que la parte actora no cumplió con lo establecido en el contrato de promesa de venta, en tal sentido, este Tribunal considera que la presente demanda, no puede prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por CAROL IVONNE DAVILA CHACON contra ARNALDO JOSE BELFORD MEZA y ANA ISABEL LAMPO DE BELFORD por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 12 días del mes de Agosto de 2.010.- Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR,
Abg. LORELIS SANCHEZ,
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:25 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
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