REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151.
Nº AP31-V-2008-001829.
DEMANDANTE: XIOMARA PRIETO DE ESTEVEZ y JORGE ESTEVEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº 7.801.410 y 3.229.880; representados judicialmente por la abogada CRUZ FIGUEROA DE VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.051, y debidamente autorizada por mi esposo JORGE ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.229.880.
MOTIVO: OFERTA REAL.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda interpuesto por la abogada CRUZ FIGUEROA DE VALERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.051, por OFERTA REAL, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma la apoderada de la parte actora entre otras cosas lo siguiente:
LOS HECHOS
Que desde el año 1973 compraron un apartamento en la avenida Baralt, esquina de Cuartel Viejo a Balconcito, Residencias Astro, piso 14, apto 141, que al poco tiempo de estar viviendo allí, empezaron a suscitarse problemas, que se perdían los objetos del Edificio, como lámparas, bombillos, tapas de bajante, rejas del edificio, cilindros, etc., y hubo una oportunidad en el año 2002-2003, que la Junta de Condominio de turno, siendo el Presidente Carlos Lozada, representante del apartamento Nº 33 del piso 3, y el Vicepresidente Miguel Cabeza, representante Nº 15, de esta Residencia Astro, acusaron al hijo mío (Xiomara), Jorge Estévez, que él era quien se había hurtado los objetos que se perdieron en esa ocasión en el Edificio, tal como: las lámparas, bombillos, rejillas, tapas de los bajantes, los buzones, los cuales fueron nuevamente hurtados, y el precio de estos objetos desaparecidos me los están incluyendo en los recibos de condominio, cosa que no debe ser ya que mi hijo es mayor de edad y es responsable de sus hechos en caso que ellos (la Junta de Condominio) tuvieran prueba que mi hijo fue el que cometió el hecho. Además, mi hijo en ese tiempo que sucedieron los hechos de lo cual lo acusa la Junta, estaba con su abuela materna en Maracaibo.
Que es el caso que la ciudadana XIOMARA PRIETO DE ESTEVEZ, (ya antes identificada) manifestó que no iba a pagar la cantidad que me estaban agregando a los recibos de condominio, que es la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Diez y Seis con diez Céntimos (Bs. 2.416.10) bolívares fuertes, en ese año del mes de noviembre del año 2003, febrero, marzo, abril y mayo de 2004, figúrense a cuanto habrá alcanzado la deuda desde esa fecha hasta el momento que he tomado la decisión de hacerle esta Oferta Real, por el pago de condominio en virtud que no han querido recibirme las mensualidades de condominio vencidas.
Consignados los documentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal en fecha 21/07/2008, da por recibido el presente asunto contentivo de la Oferta Real, y fija el 31/07/2008 a las 2: 00 p.m a los fines de practicar la misma.
Cumplidos los tramites para la citación de la parte demandada siendo infructuosa la misma en fecha 11/08/2009, mediante auto dictado por este Tribunal donde se ordeno el desglose de la boleta citación.
En fecha 14 /08/2008, mediante diligencia compareció la abogada CRUZ FIGUEROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 50.051, consignó cheque de gerencia Nº 035552960, por un monto de DOS MIL CIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (2.175.88 Bs.), a nombre del Banco Occidental de Descuento, igualmente solicito se fije una nueva oportunidad para la practica de la Oferta Real y copia simple del acta de defunción y el original de tres (03) recibos de condominio.
En fecha 14/08/2008, mediante auto dictado por este Tribunal acordó fijar el día 25/09/2008, a las 2:00 p.m, a los fines de practicar dicha Oferta Real.
En fecha 14/08/2008, mediante auto dictado por este Tribunal se fijo nueva oportunidad para la practica de la Oferta Real el día 25/09/2008, a las 2:00 p.m., libro la compulsa.
En fecha 09/06/2009, mediante diligencia el abogado EDUARDO CACERES I.P.S.A. 66.265, consigna emolumentos para la practica de la citación.
En fecha 29/06/2009, el alguacil consigno recibo de citación reservándose la compulsa, a fin de efectuar un nuevo traslado.
En fecha 02/07/2009, el alguacil consigno compulsa de citación sin firmar.
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, el Tribunal observa lo siguiente: la Perención de la Instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; Esta Institución es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aún de oficio por el Tribunal todo lo cual resalta un carácter imperativo. La perención de la instancia no extingue la pretensión, pero deja sin efecto el proceso con todas sus consecuencias y constituye una sanción contra el litigante negligente, por que si bien el impulso procesal es oficioso, según lo preceptuado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, cuando no se cumpla, aquél debe estar listo a instarle a fin de que el proceso no se detenga, de lo contrario atenderá las consecuencias jurídicas causadas por conducta negligente, como anteriormente se señaló.
Contempla el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…omissis… Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención … También se extingue la instancia:…1° Cuando trascurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando…2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea la practicada la citación del demandado…3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…”
De acuerdo con los ordinales del artículo en comento, se dan tres modalidades: (1) La perención genérica, ordinaria por mera inactividad o inactividad genérica que es aquella por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto en el procedimiento por las partes; (2) La perención por inactividad citatoria, se produce por incumplimiento del actor de sus obligaciones para que sea practicada la citación del demandado; y por ultimo (3) La perención por reasunción de la litis, que es aquella que se realiza cuando los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa ni dado cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley para proseguirla.
En el caso sub iudice, el Tribunal observa que desde el día 11/08/2.009, fecha en la cual el Tribunal ordeno el desglose de la Boleta de Citación, los apoderados accionantes no ha realizado ningún acto procesal, a los fines de la consecución del proceso; lo cual representa una evidente inercia de mas de un (01) año, resultando obvio el transcurso del tiempo mayor que el requerido para la PERENCIÓN de nuestro ordenamiento jurídico. Esta inactividad procesal imputable a la parte actora se encuentra sancionada en nuestro ordenamiento jurídico, con la figura de la Perención de la Instancia cuyo efecto se circunscribe y da por extinguida la causa, no pudiendo promoverse nuevamente sino transcurrido como sean noventa (90) días de verificada la misma.
Con fundamento a las anteriores consideraciones este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 Ejusdem, produciéndose en consecuencia, los efectos indicados en el artículo 271 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, y déjese copia certificada de esta decisión en el archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (12) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° y 151°.
LA JUEZ TITULAR
DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR
Abg. EDUARDO JOSE GUTIERREZ
Exp. Nº AP31-V-2008-001829
LS/Ejg/es
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