REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200º y 151º
EXP. Nº AP31-V-2010-001493.
DEMANDANTE: JOSE AMADOR MALDONADO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.226.285, representado judicialmente por la Abogada LUZ C. TORRES, inscrita en el IPSA 7.634.
DEMANDADO: EDWIN QUINTERO GUEVARA, venezolano, mayor de edad y titular la cedula de identidad Nº V-13.351.419, respectivamente, representado por el abogado ANTONIO JOSE TAUIL MUSSO, I.P.S.A Nº 33.131.
MOTIVO: DESALOJO.
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la Abogada LUZ C. TORRES, inscrita en el IPSA 7.634, actuando en representación JOSE AMADOR MALDONADO BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.226.285, por DESALOJO, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Octavo de Municipio.
Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, afirma el actor entre otras cosas que:
En el libelo de la demanda, la parte actora alego, que arrendó el 20 de Agosto de 2008, al demandado EDWIN QUINTERO GUEVARA, una habitación ubicada en la planta alta de la casa por el adquirida, concretamente la primera habitación que se encuentra al ladeo izquierdo al subir a la planta alta de la construcción signada con el N° 110 (hoy N° 21-1) al final de la Calle Principal del Barrio San Isidro, también conocida como Calle Rafael Olivo, Kilómetro 8, de la antigua Carretera Petare Guarenas, Sector Turumo Parroquia la Dolorita, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que fue claro con el inquilino al señalarle, que aun cuando había ocupado la habitación debía acudir a la sede de la ADNMINISTRADORA INVERSIONES CASTELLANO, para firmar el contrato de arrendamiento y que era allí donde pagaría el alquiler mensualmente, que el inquilino jamás llego a firmar el contrato de arrendamiento, pero cumplía en pagar los alquileres mensuales en INVERSIONES CASTELLANO, inclusive la mensualidad vencida del 20-09-1998 y las siguientes, hasta que simplemente dejo de pagar, que la inexistencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no impide la existencia de la relación arrendaticia, que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento verbal y de tiempo indeterminado, que es el caso que el inquilino dejo de pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde el 20 de Diciembre del 2009 y también las mensualidades arrendaticias vencidas el 20 de Enero, 20 de Febrero y 20 de Marzo de 2010, por lo que intenta la presente demanda de Desalojo, fundada tal petición en el hecho, de que el demandado ha dejado de pagar sin justificación los cánones de arrendamiento de cuatro (4) mensualidades arrendaticias vencidas desde el 20 de Diciembre de 2009, inclusive.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa este sentenciador que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 29 de Abril de 2010, se admitió la presente demanda.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, en fecha 21/06/2.010, el ciudadano EDWIN QUINTERO GUEVARA, asistido del Abogado ANTONIO JOSE TAUIL, consigno escrito de contestación de la demanda, así mismo, le otorgo poder apud acta dicho Abogado.
En fecha 01/07/2010 los abogados ANTONIO JOSE TAUIL y LUZ C. TORRES mediante diligencia consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron providenciadas en esa misma fecha.
En fecha 08/07/2.010 la abogada LUZ C. TORRES, mediante diligencia apela a la negativa de la admisión de la prueba de cotejo solicitada al Tribunal, siendo oída en un solo efecto la apelación mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 12/07/2010, asimismo, se declaro desierto el acto de testigo de la parte actora, y fue solicitada nueva oportunidad, la cual fue acordada en fecha 13/07/2010 y declarado desierto el acto el 19/07/2010.
En fecha 19/07/2010 el abogado ANTONIO JOSE TAUIL, mediante diligencia consigno escritos de pruebas, siendo admitidas mediante auto dictado por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 22/07/2010, la parte actora presento escrito de conclusiones.
En fecha 29/07/2010, se difirió la sentencia por cinco (5) días continuos.
En fecha 10/08/2010, se agrego a los autos oficio recibido del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos
II
FALTA DE CUALIDAD
La parte demandada al momento de dar contestación a la demanda, alego la falta de cualidad de la parte actora en el presente juicio.
En tal sentido, el Tribunal debe señalar, el interés que es calificado, en el sentido de buscar la obtención de una declaración de hecho, derecho a la existencia de una relación jurídica o su inexistencia, siempre y cuando comparta un beneficio mediato a su solicitante (interés sustancial), así como el de acceder a los órganos de justicia (interés procesal) para hacer efectivo su interés sustancial.
Por ello, la acción existe, en tanto haya un interés jurídico protegido y afirmado como existente que tenga urgencia de ser tutelado por el Estado. La acción es un derecho público, con validez autónoma puesta al servicio de un interés sustancial.
Fácil de comprender como dentro de ésta concepción de la acción, basta en principio para tener cualidad, el afirmarse titular de un interés sustancial que se hace valer en nombre propio, en materia de cualidad, el criterio general se puede formular de la siguiente manera:
“TODA PERSONA QUE SE AFIRMA TITULAR DE UN INTERES JURIDICO PROPIO, TIENE CUALIDAD PARA HACERLO VALER EN JUICIO (CUALIDAD ACTIVA) Y TODA PERSONA CONTRA QUIEN SE AFIRME LA EXISTENCIA DE ESE INTERÉS EN NOMBRE PROPIO, TIENE A SU VEZ, CUALIDAD PARA SOSTENER EL JUICIO (CUALIDAD PASIVA).”
Desprendiéndose así, que el interés según la Doctrina mas calificada, tanto nacional como extranjera, no consiste únicamente en la consecución del bien que la ley garantiza, sino en obtenerlo por medio de los órganos jurisdiccionales, y cuando el actor y el demandado están ligados de antemano por un vínculo de derecho, vínculo del cual se pueden derivar acciones, no es procedente, oponer a la acción intentada la falta de interés, pues éste no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado, para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último.
Es decir, que la cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse a diferencia de la legitimatio ad procesum, como la idoneidad de la persona para actuar en juicio; como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito.
Ahora bien, los criterios doctrinarios antes expuestos, los comparte este Tribunal y los hace suyos para aplicarlos al caso sub judice, y, al efecto concluye que: tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido pacíficas al señalar que el ejercicio de un derecho a través de una acción determinada, está subordinado al interés procesal jurídico y actual. Aunado al interés procesal; el sujeto que solicita la tutela jurídica de su derecho pretendido a través de los órganos jurisdiccionales, debe tener la titularidad del mismo para poder ejercitar y lograr con éxito esa tutela jurídica por parte del estado, lo que conlleva al concepto de cualidad o legitimación, la cual puede ser activa o pasiva según se trate del demandante o del demandado respectivamente, pues las partes deben concurrir al juicio dotadas de legitimidad, o sea la cualidad, en el actor para intentar el juicio y en el demandado para sostenerlo, pues tal como lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patria a través de sus diferentes fallos, esta legitimidad o cualidad de que deben estar asistidas las partes en el juicio es la que resulta, a su vez, de una relación de identidad lógica entre la persona concreta que ejerce un derecho, y la persona abstracta a quien la Ley se lo concede; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerado, y la persona abstracta contra quien la Ley concede la acción. Así se establece.
Ahora bien, considera este Tribunal, que independientemente que la relación existente sea escrita o verbal, celebrada con el actor en el presente juicio o con la ADMINISTRADORA INVERSIONES CASTELLANO, al consignar la parte actora el documento notariado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 61, tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, con el cual, la parte actora demuestra la propiedad de las bienhechurias construidas sobre un terreno municipal, lo que impide que el documento sea registrado hasta tanto sea comprado el terreno al Municipio, queda demostrada la propiedad de las mismas, y la cualidad de la parte actora para actuar en el proceso, ya que la misma se subroga en todos los derechos y obligaciones del inmueble y así se decide.
DECISION DE FONFO
En el libelo de la demanda, la parte actora alego, que arrendo el 20 de Agosto de 2008, al demandado EDWIN QUINTERO GUEVARA, una habitación ubicada en la planta alta de la casa por el adquirida, concretamente la primera habitación que se encuentra al ladeo izquierdo al subir a la planta alta de la construcción signada con el N° 110 (hoy N° 21-1) al final de la Calle Principal Del Barrio San Isidro, también conocida como Calle Rafael Olivo, Kilómetro 8, de la antigua Carretera Petare Guarenas, Sector Turumo Parroquia la Dolorita, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que fue claro con el inquilino al señalarle, que aun cuando había ocupado la habitación debía acudir a la sede de la ADNMINISTRADORA INVERSIONES CASTELLANO, para firmar el contrato de arrendamiento y que era allí donde pagaría el alquiler mensualmente, que el inquilino jamás llego a firmar el contrato de arrendamiento, pero cumplía en pagar los alquileres mensuales en INVERSIONES CASTELLANO, inclusive la mensualidad vencida del 20-09-1998 y las siguientes, hasta que simplemente dejo de pagar, que la inexistencia de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, no impide la existencia de la relación arrendaticia, que se esta en presencia de un contrato de arrendamiento verbal y de tiempo indeterminado, que es el caso que el inquilino dejo de pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde el 20 de Diciembre del 2009 y también las mensualidades arrendaticias vencidas el 20 de Enero, 20 de Febrero y 20 de Marzo de 2010, por lo que intenta la presente demanda de Desalojo, fundada tal petición en el hecho, de que el demandado ha dejado de pagar sin justificación los cánones de arrendamiento de cuatro (4) mensualidades arrendaticias vencidas desde el 20 de Diciembre de 2009, inclusive.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alego que enguanto al documento notariado con el cual la parte actora pretende probar la propiedad del inmueble, que la propiedad de un inmueble se demuestra con un documento registrado en una Oficina de Registro Público, impugno la copia simple del documento privado que corre inserta al folio 11 y desconoció la comunicación que corre inserta al folio 12, nego, rechazo y contradijo, la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, negó, rechazo y contradijo la demanda, en el sentido de que haya celebrado un contrato de arrendamiento con la parte actora, que lo cierto es que desde el 20 de Agosto de 1998, es arrendatario de una habitación, que forma parte de la c asa N° 21-1, la cual se encuentra ubicada en la Calle Rafael Olivo, de la Urbanización San Isidro de Petare, Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, en virtud de contrato de arrendamiento, por el termino fijo de un (1) año, prorrogable automáticamente suscrito en esa misma fecha con la ADMINISTRADORA INVERSIONES CASTELLANOS, cuyo único ejemplar quedo en poder de la administradora, negó rechazo y contradijo que haya dejado de pagar los cánones de arrendamiento vencidos desde el 20 de Diciembre del 2009 y también las mensualidades arrendaticias vencidas, el 20 de Enero, el 20 de Febrero y el 20 de Marzo de 2010.
Trabada la littis con la contestación de la demanda, debe este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasar a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, teniendo en cuenta lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1354.-Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 506.-Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”
Pruebas de la parte actora:
Documento notariado ante la Notaria Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 01 de Agosto de 2008, anotado bajo el N° 61, tomo 117, de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria, que corre inserto a los folios 7 al 10, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Copia simple de un documento privado, que corre inserto al folio 11, el cual se desecha por cuanto no tiene ningún valor probatorio.
Comunicación que corre inserta al folio 12, la cual fue desconocida por la parte demandada, aunado al hecho, de que la misma no guarda relación con los hechos debatidos, ya que la misma trata de la no prorroga del contrato de arrendamiento, que la actora indica que es verbal, lo cual quiera decir que es a tiempo indeterminado y en este tipo de contrato no opera la prorroga legal, por otra parte, en el presente proceso se demanda el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamiento, motivos por los cuales se desecha dicha prueba.
Copia simple de la cedula de identidad de la parte actora, la cual no fue impugnada, por lo que se tiene como fidedigna de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Pruebas de la parte demandada:
Copias simples del expediente de consignaciones arrendaticias que corre inserto a los folios que van del 37 al 48, y copia certificada que corre inserta a los folios que van del 69 al 75, y oficio recibido del Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, los cuales se valoran como documentos públicos.
Recibos de pago de alquileres que corren insertos a los folios 50, 51 y 76 y 77, los cuales se valoraran mas adelante.
Constancia de residencia, la cual se desecha, por cuanto no guarda relación con los hechos debatidos, la cual corre inserta al folio 49.
Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, en cuanto a la falta de pago de cánones de arrendamiento, el Tribunal pasa analizar las consignaciones efectuadas de la siguiente manera:
Mes Fecha de deposito Fecha de consignación Fecha de pago según contrato Fecha de pago según el artículo 51 de la LAI
Diciembre 09 18-02-10 P. 1192175 23-02-10
Enero 10 18-02-10 P. 1192175 23-02-10
Febrero 10 23-02-10 P.1158199 03-03-10
Marzo 10 23-03-10 P.1312863 07-04-10
Del cuadro que antecede, se observan las fechas en las cuales fueron hechos los depósitos y las consignaciones de los cánones de arrendamiento, ahora bien, es difícil para este Tribunal determinar si las mismas fueron depositadas tempestiva o intempestivamente, toda vez, que si bien es cierto, que en los contratos verbales el canon de arrendamiento debe ser pagado el ultimo día de cada mes vencido y en el presente proceso la actora alega la existencia de un contrato verbal, y por otra parte la demanda la existencia de un contrato escrito, hecho este que no logro demostrar, tambien es cierto, que en el libelo dela demanda, la parte actora alega, que la relacion arrendaticia comenzó el 20 de Agosto de 2008, lo cual queda desvirtuado con los recibos de pago de cánones de arrendamiento que corren insertos a los folios 50, 51, 76 y 77, los cuales no fueron desconocidos por la parte actora, siendo el mas antiguo de ellos, el recibo con el cual se pago el canon de arrendamiento entre el 20 de Mayo de 2008 y 20 de Junio de 2008, por otra parte, en el libelo de la demanda, al señalar los meses adeudados, la parte actora se refiere a las mensualidades vencidas desde el 20 de Diciembre de 2009 y también las mensualidades vencidas el 20 de Enero, el 20 de Febrero y el 20 de Marzo de 2010, lo que crea dudas en esta juzgadora, ya que, según lo alegado por la actora y los recibos de pagos de cánones en referencia, las mensualidades se computaban del 20 de un mes al otro, lo cual es contrario a la fecha de pago según el contrato verbal alagado por la actora, en el cual los cánones deben pagarse al día ultimo de cada mes, por lo que ante la duda que se le crea al Tribunal para verificar el cumplimiento en la fecha del deposito de los cánones de arrendamiento de la parte demandada, lo prudente es aplicar lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que señala, que en caso de sudas se favorecerá al demandado, toda vez, que si los meses se computaban del día 20 de un mes al 20 del otro mes, y así se pagaban los cánones al alegar la parte actora un contrato verbal, mal puede el Tribunal verificar la tempestividad o no de los cánones depositados por mensualidades vencidas el ultimo de cada mes, que es la forma correcta de hacerlo, en tal sentido por los motivos expuesto, este Tribunal considera que la presente demanda no puede prosperar en derecho y así se decide.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por JOSE AMADOR MALDONADO BURGOS contra EDWIN QUINTERO GUEVARA por DESALOJO.
SEGUNDO: Se condena a la parte actora en costas por haber resultado vencida en este proceso de desalojo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión salió fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 12 días del mes de Agosto de 2.010.- Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, previo el anuncio de ley, siendo las 3:20 de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
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