REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 200° y 151º
EXP. No. AP31-V-2010-001239
DEMANDANTE: JOSEFA LOUREIRO DE CASAL, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.832.291, y la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES P.V. 51, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de Diciembre de 2004, bajo el numero 60, Tomo 476. A-VII, representados judicialmente por el Abogado PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 101.799.
DEMANDADA: JOHANA NATIVIDAD DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.130.992, representada judicialmente por el Defensor Ad-litem, Abogado VICTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo le Nº 127.918.
MOTIVO: DESALOJO
I
Se intenta la presente demanda por DESALOJO, por cuanto en fecha 15/05/2007, JOSEFA LOUREIRO DE CASAL, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.832.291, y la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES P.V. 51, inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 30 de Diciembre de 2004, bajo el numero 6, Tomo 476. A-VII, suscribieron un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana JOHANA NATIVIDAD DOMINGUEZ, venezolana, mayor de edad y Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.130.992, sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 2, del primer (1) piso del Edificio Materiales Santa Fe, ubicado en la carretera vieja Caracas-Baruta, Sector, El Guire en la entrada de la Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda, dicho contrato fue realizado con un tiempo de un ( 1) año fijo e improrrogable, en fecha 30/04/2008, se prorrogo el mismo convirtiendo en un contrato a tiempo indeterminado, el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON 00/CT (500,00).
Pero es el caso, que la ciudadana JOHANA NATIVIDAD DOMINGUEZ, antes identificada, no ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre (solo a INVERIONES P.V. 51,C.A.) y Diciembre del año 2009 y Enero, Febrero y Marzo del año 2.010, adeudando la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTAA BOLIVARES FUERTES CON 00/CTS (2.250), y en virtud de que a la fecha la arrendataria no ha cumplido con la obligación, es por lo que intentan la presente demanda por DESALOJO, para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, lo que se trascribe textualmente:
PRIMERO: Desocupe y Entregue el apartamento distinguido con el numero 2, del primer (1) piso del Edificio “MATERIALES SANTA FE”, ubicado en la carretera vieja Caracas-Baruta, Sector, El Guire en la entrada de la Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda, propiedad de mis representados JOSEFA LOUREIRO DE CASAL y la Sociedad Mercantil de este domicilio INVERSIONES P.V. 51, C.A, ya identificados, libre de personas y bienes.
SEGUNDO: Pague la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES CON 00/CTS. (Bs. 2.250,00), que representan el monto total por cánones de arrendamiento insolutos.
TERCERO: Los intereses generados a la cantidad señalada en el punto Segundo de este petitorio, de conformidad con la tasa de activa de los seis (6) principales bancos del país.
CUARTO: La indexación de todas las cantidades demandadas hasta la fecha de pago definitivo de la deuda, por parte de la deudora.
QUINTO: Las costas y costos del presente juicio.
SEXTO: Que la presenta demanda sea declarado Con Lugar.
Planteada la controversia en los términos anteriormente expuestos, observa esta sentenciadora que las fases de sustanciación de este procedimiento fueron cumplidas en su totalidad en efecto:
En fecha 13/04/2.010, se admitió la presente demanda ordenándose librar la compulsa para la práctica de la citación de la parte demandada.
Cumplidos los trámites legales de rigor para la citación de la parte demandada, consto su citación en autos en fecha 31/05/2010, y en fecha en fecha 03/06/2.010, comparecio la demandada, e informo que no tenia Abogado para contestar la demanda, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, se le designo como Defensor Judicial al Abogado VICTOR RUBIO I.P.S.A 127.918 y se difirió la oportunidad para contestar la demanda por cinco (5) días de Despacho.
En fecha 15/06/2010, mediante diligencia suscrita por el abogado VICTOR RUBIO I.P.S.A 127.918, consigna escrito de contestación de la demanda.
En fecha 22/06/2.010, las partes celebraron transacción, negándose su Homologación mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 22/06/2.010.
En fecha 08/07/2.010, mediante diligencia suscrita por el abogado PEDRO RIVAS I.P.S.A 101.799, consigno escrito de pruebas constante de (3) folios útiles, siendo sustanciado mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08/07/2.010.
En fecha 26/07/2010, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por un (1) día continuo.
Siendo esta la oportunidad de dictar sentencia en el presente juicio, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
II
El Apoderado de la parte actora alega en el libelo de la demanda, que sus representados el 15 de Mayo de 2007, celebraron contrato de arrendamiento sobre el inmueble identificado con el N° 2 del primer (1er) piso del Edificio Materiales Santa Fe, ubicado en la Carretera vieja Caracas Baruta, Sector el Guire, en la entrada de la Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda, con la ciudadana JOHANA NATIVIDAD DOMINGUEZ, notariado ante la Notaria pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 33, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue celebrado por un año fijo, sin prorroga, desde el 01 de Mayo de 2007 al 01 de Mayo de 2008, pero es el caso que llegada la fecha de vencimiento del contrato, el mismo se prorrogo automáticamente, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, pero es el caso que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre (solo a la arrendadora INVERSIONES P.V. 51, C.A.), y Diciembre de 2009 y Enero a Marzo de 2010.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el Defensor Ad-litem Dr. VICTOR EDUARDO RUBIO FAJARDO, contesto la demanda de la forma siguiente:
“…Niego, rechazo y contradigo la presente demanda de Desalojo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos aducidos como en el derecho deducido…”
Al respecto el Tribunal señala:
El Jurista A. Rengel Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, Páginas: 120, 121 y 122), señala:
“.....Las actitudes del demandado en contradicción a la demanda, pueden resumirse así:
Contradice la demanda en forma genérica es admitida en nuestro derecho según la formula corriente: ”Contradigo la demanda en todas sus partes tanto en los hechos como en cuanto al derecho”. O también en una forma más razonada, pero siempre genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepción de hecho, la cual se da cuando el demandado contradice la demanda negando que el derecho reclamado haya existido: 1) Porque no haya existido el hecho que le da nacimiento o hecho constitutivo del derecho (razón de hecho), o 2) Porque aún admitiendo la existencia del hecho, no podía nacer el derecho alegado, por falta de una norma legal que le atribuya la consecuencia jurídica pedida (razón de derecho).
La contradicción genérica, o simple negación del fundamento de la pretensión, es considerada por la doctrina procesal como excepción del demandado en sentido amplísimo, comprensivo del cualquier defensa......2. En virtud de la contestación genérica el demandado solo podrá hacer la contraprueba tendentes a destruir los fundamentos de la demanda, esto es, a demostrar que son contrarios a la verdad, pero no la de ningún hecho distinto de esa contraprueba que implique una defensa de inadmisibilidad de la demanda o de fondo, o perentoria, puesto que de permitirse, se violaría el principio de igualdad y con esa violación se ampararía antes que la verdad la mala fe en el proceso.
La contradicción genérica mantiene pues la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor ha demostrado o no plenamente los extremos requeridos por la ley y consecuencialmente sí la acción (rectitus: pretensión) intentada es o no fundada en derecho........Es principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandado en el acto de la contestación rechaza hechos de la demanda, no pone sobre si la carga de la prueba, ni conviene en los hechos de la demanda, caso de no probar lo contrario de lo que en la demanda se reclama, pues la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega. Sin embargo, aun demostrado por el actor el hecho constitutivo del préstamo, la demanda debe ser desestimada por el Tribunal, si encuentra que la consecuencia jurídica pedida no está autorizada por una norma legal (razón de derecho), aun si el demandado no hubiese alegado esta circunstancia, por ser la pretensión contraria a derecho (iura novit curia).....” (Negrillas y subrayado del tribunal).
En virtud de la contestación genérica de la demanda, efectuada por la Defensora Ad-litem, la carga de la prueba, en el presente proceso, se mantiene en cabeza del demandante, en tal sentido, este Tribunal, pasa a analizar las pruebas aportadas por la parte actora de la siguiente manera.
Pruebas de la parte actora:
Original del poder que corre inserto a los folios que van del 7 al 10, notariado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2010, quedando anotado bajo el Nº 24, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, quedando demostrada la representación de la codemandante JOSEFA LOUREIRO DE CASAL.
Original del poder que corre inserto a los folios que van del 11 al 14, notariado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 10 de Marzo de 2010, quedando anotado bajo el Nº 21, tomo 31 de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue impugnado ni tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado, quedando demostrada la representación de la codemandante, INVERSIONES P.V. 51, C.A., con relación a este poder, el Tribunal debe señalar, que si bien es cierto, que al momento de homologar la transacción el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 1714 del Código Civil, el cual señala, que para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, y al verificar, que el poder otorgado por la codemandante INVERSIONES P.V. 51, C.A., al Dr. PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, fue para que la representara con relación al apartamento Nº 1, siendo el inmueble arrendado a la demandada en el presente juicio el Nº 2, negó la homologación de la transacción, también es cierto, que la parte demandada, no ataco esta irregularidad con los medios de defensa que el Código de Procedimiento Civil establece, siendo uno de los ellos, la alegación de la cuestión previa del ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, el Tribunal no puede suplir esta defensa de parte y así se decide.
Documentos de propiedad del inmueble arrendado, que corren insertos a los folios que van del folios 15 al 24, en original y copia certificadas, registrados ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fechas, 18 de Marzo de 2005, registrado bajo el Nº 48, tomo 16, y 21 de Diciembre de 1992, registrado bajo el Nº 41, tomo 54, protocolo primero, respectivamente, los cuales no fueron tachados por la parte demandada, por lo que se valoran como documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil y así se decide.
Original del contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 25 al 31, celebrado entre las partes en el presente juicio, en fecha 15 de Mayo de 2007, sobre el inmueble identificado con el N° 2 del primer (1er) piso del Edificio Materiales Santa Fe, ubicado en la Carretera vieja Caracas Baruta, Sector el Guire, en la entrada de la Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda, notariado ante la Notaria pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 33, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valora como documento autenticado.
Original de los recibos de cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero a Marzo de 2010, los cuales desecha el Tribunal, toda vez, que las partes no pueden fabricar sus propias pruebas.
La parte demandada, no promovió prueba alguna que le favoreciera. Ahora bien, revisadas las pruebas, pasa este Tribunal a emitir su pronunciamiento en este fallo, en tal sentido, constituye principio cardinal en materia procesal, el llamado principio dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aquel conforme al cual el Juez debe decidir conforme a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para el no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
Se trata de un requisito, de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, según el Ordinal 5° del artículo 243 ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Así de las cosas, se intenta la presente demanda, en virtud de que la parte actora alega, que la parte demandada dejo de pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Noviembre (solo a la arrendadora INVERSIONES P.V. 51, C.A.), y Diciembre de 2009 y Enero a Marzo de 2010, en la contestación de la demanda el defensor Ad-litem contesto genéricamente, lo que hace que se mantenga en cabeza de la parte actora la carga de la prueba, ahora bien, la parte actora demostró la relación arrendaticia y la obligación de la parte demandada de pagar los cánones de arrendamiento, con el contrato de arrendamiento que corre inserto a los folios que van del 25 al 31, celebrado entre las partes en el presente juicio, en fecha 15 de Mayo de 2007, sobre el inmueble identificado con el N° 2 del primer (1er) piso del Edificio Materiales Santa Fe, ubicado en la Carretera Vieja Caracas Baruta, Sector el Guire, en la entrada de la Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda, notariado ante la Notaria pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotada bajo el N° 33, tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, el cual no fue tachado por la parte demandada, por lo que se valoro como documento autenticado, en cuanto a la falta de pago de los cánones de arrendamiento, se debe señalar, que por ser un hecho negativo, no es objeto de prueba, correspondiéndole a la parte demandada, para desvirtuar este hecho negativo, probar el pago de los cánones de arrendamiento, cuestión que no hizo en el presente proceso.
Ahora bien el artículo 1592 del Código Civil estable lo siguiente:
“Artículo 1592. El arrendatario tiene dos obligaciones principales………….2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos….” (Negrillas del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes en el presente juicio, establece en su cláusula tercera, lo siguiente:
“….TERCERA: El canon de arrendamiento convenido por las partes, que ASI lo acepta PAGAR LA ARRENDATARIA es por la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,00) mensuales que LA ARRENDATARIA se obliga a pagar a LOS ARRENDADORES en moneda de curso legal por mensualidades ADELANTADAS, consecutivas y puntuales dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina de LOS ARRENDADORES….”
Por otra parte, el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:
“Artículo 34. Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. …”
Ahora bien, por cuanto la parte demandada no trajo a los autos, prueba que demuestre el pago de los cánones de arrendamiento demandados, es por lo que el Tribunal considera, que la presente demanda debe prosperar en derecho y así se decide.
En tal sentido, la parte demandada debe pagar los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2009, y Enero a Marzo de 2010, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada mes, en cuanto al mes de Noviembre demandado, la parte actora no indica a que año corresponde, por lo que mal puede el Tribunal condenar su pago, así mismo, se condena a la parte demandada a pagar los intereses sobre los cánones adeudados, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que señala:
“Artículo 27.Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, no podrán ser superiores a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre el Banco Central de Venezuela.”
Los cuales deberán calcularse, desde la fecha de vencimiento de cada canon hasta la fecha en la cual la presente decisión queda definitivamente firme, mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la indexación solicitada, el Tribunal indica, que al haberse acordado el pago de los intereses, mal puede el Tribunal acordar el pago de la indexación, aunado al hecho, de que el Legislador no acordó en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la indexación monetaria.
III
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA intentada por JOSEFA LOUREIRO DE CASAL e INVERSIONES P.V. 51, C.A. por DESALOJO contra JOHANA NATIVIDAD DOMINGUEZ.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el inmueble arrendado y constituido por el inmueble identificado con el N° 2 del primer (1er) piso, del Edificio Materiales Santa Fe, ubicado en la Carretera vieja Caracas Baruta, Sector el Guire, en la entrada de la Urbanización Santa Fe Norte, Municipio Baruta del Estado Miranda,
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora los cánones de arrendamiento de los meses de Diciembre de 2009, y Enero a Marzo de 2010, a razón de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) por cada mes, y los intereses sobre dichos cánones, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales deberán calcularse, desde la fecha de vencimiento de cada canon hasta la fecha en la cual la presente decisión queda definitivamente firma, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
QUINTO: Por cuanto la presente decisión salio fuera de lapso de ordena la notificación de las partes.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, a tenor de lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los (02) días del mes de Agosto de 2010. Años 200° y 151°
LA JUEZ TITULAR
Abg. LORELIS SANCHEZ
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo las 11 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. EDUARDO GUTIERREZ
Exp. N° AP31-V- 2010-001239
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